REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2002-001108
ASUNTO : EP01-S-2002-001108
AUTO DE AUTO REVOCANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y DECRETANDO ORDEN DE APREHENSIÓN
Vista la petición de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad formulada por la Fiscal undécimo del Ministerio Publico Abogado NICOLA IAMARTINO, en esta oportunidad fijada que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado JOSE LUIS BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad Nº 14.466.389 que vive en BARRIO EL CARMEN VIA EL MATADERO CASA N° 7 , por la comisión del delito de Destrucción de Vegetación en Áreas Bajo Régimen de Administración Especial, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente , todo de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 02/11/02 le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad al imputado JOSE LUIS BRACAMONTE, por este Tribunal de Control N° 1 de conformidad con lo previsto por el articulo 256 en su ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal considerando satisfechos los supuestos previstos en articulo 250 eiusdem, consistente en presentación periódica cada ocho (08) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Penal.
Consta así mismo, que desde esa fecha a la presente, el hoy imputado nunca ha cumplido con la obligación antes señalada, de igual modo el imputado, no ha hecho acto de presencia a la Audiencia ha fijado ya en varias oportunidades y no se ha podido celebrar por su incomparecencia, sin que conste en autos que no ha comparecido a los llamados del Tribunal por motivos justificados.
En tal virtud, y por cuanto es obligación de los Jueces velar porque el Debido Proceso se haga valer efectivamente sin dilaciones indebidas, lo cual se logra por medio de la facultad que le otorga la Ley en el articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo, visto que el imputado ha incurrido en una causal de revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva del cual disfruta actualmente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Resuelve R E V O C A R dicha medida sobre la base del penúltimo aparte del articulo 250 eiusden, que le permite al Órgano Jurisdiccional a solicitud del Ministerio Publico tomar ésta decisión cuando existe razonadamente, como en efecto existe, presunción de fuga que le permite sustraerse de la persecución penal. Así se decide.
Por consiguiente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el articulo 256 ordinales 3ero del Código Orgánico Procesal Penal dictada en fecha 12/04/04 que le fue concedida al ciudadano JOSE LUIS BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad Nº 14.466.389 que vive en BARRIO EL CARMEN VIA EL MATADERO CASA N° 7 y en consecuencia se ordena librar la correspondiente orden de aprehensión, cumplidos como están los requisitos exigidos por el articulo 250 eiusdem, y con oficio remitirla al cuerpo de seguridad correspondiente que habrá de practicarla. Una vez puesto a la orden de éste Tribunal dicho ciudadano, se procederá de inmediato a fijar la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar. Notifíquese a las partes. Libres Orden de Aprehensión y remítase con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
La Juez de Control N° 1
Abog. LUZMILA MEJIAS PEÑA
LA SECRETARIA