REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Marzo de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000494
ASUNTO : EP01-P-2004-000494

AUTO DECIDIENDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ABOG. LUZMILA MEJIAS PEÑA.
SECRETARIO DE SALA: ABG. EMPERATRIZ DIAZ NADAL.
DELITO IMPUTADO:
IMPUTADA: RUSMERY LITEE JIMENEZ MARTINEZ
VICTIMA: JAVIER ALEXANDER MONTILLA TORO
FISCAL CUARTO: ABG. LEONARDO GONZALEZ (AUXILIAR)
DEFENSA Abog CARMEN LUCIA RUMBOS


Visto el escrito de fecha 23 de Julio de 2004, presentado por las abogadas CARMEN LUCIA RUMBOS, en su condición de Defensora Privada de la imputada RUSMARY LITZE JIMENEZ MARTINEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.056.794, de 20 años de edad, natural de Elorza Estado Apure, fecha de nacimiento 30-5-1984 , hija de Lenis José Jiménez y Rosa María Martínez, grado de instrucción: 1 Año, Ocupación: Doméstica y residenciada en Barrio Primero de Diciembre Calle 4 Casa S/N de color rosado fuerte (Cerca del Ambulatorio) a quien este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal decreto MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en fecha 09 de Julio de 2004, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1 del Código Penal en agravio del ciudadano Javier Alexander Montilla, del escrito presentado por la defensa se evidencia la Solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad para al imputada RUSMARY LITZE JIMENEZ MARTINEZ.

Revisada la presente causa, se observa que: los autos llegaron a este tribunal en fecha 08 de Julio de 2004 (folio 01), fijando la Audiencia para la Calificación de Flagrancia para el 09-04-2004 (folio 17) llegada la oportunidad se celebró audiencia donde se Calificó como Flagrante la aprehensión de la RUSMARY LITZE JIMENEZ MARTINEZ, se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad se ordeno la Aplicación del Procedimiento Ordinario (folios 22 al 27 ambos inclusive). Ahora bien del referido escrito se evidencia que la defensa representada por la profesional del derecho CARMEN LUCIA RUMBOS solicita que por vía de revisión se decrete a favor de su defendido una medida cautelar sustitutiva que resulte menos gravosa que la privación de la libertad que actualmente pesa sobre su patrocinado (folios 36 y su vuelto), Corresponde a este tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de la imputada de autos presentada por ante este tribunal en fecha 23-07-2004.

Para decidir este tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que sirvieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en aquel momento han variado o ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva que amerite la concesión de la medida solicitada, para ello se ha realizado una revisión de la causa y se ha observado que: La presunción del peligro de fuga, en criterio de esta sentenciadora debe obedecer a una serie de indicadores de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo, relativos al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo, relativos a las condiciones personales del imputado, de los cuales se pueda inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Situación que no puede funcionar como presunciones iuris et de iure, sino como presunciones iuris tantum, que hacen posible que se pueda demostrar que, en el caso bajo análisis no existe el riego procesal presumido.
Por ello aun cuando se trate de un hecho grave (como el que esta bajo estudio) proceda la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, estima este tribunal y de una revisión efectuada en la medida de privación de la libertad del referido imputado RUSMARY LITZE JIMENEZ MARTINEZ, que para la presenta fecha no se encuentran llenos de manera concurrente los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 de la antes referida norma adjetiva penal, desapareciendo en criterio de quien decide la presunción del peligro de fuga así como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación por lo que respecta a la imputada RUSMARY LITZE JIMENEZ MARTINEZ por cuanto el Ministerio Público presento su respectivo acto conclusivo (ACUSACION). El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a la solidez de sus vínculos familiares, así como a los recursos económicos que posea, de sus vínculos con el extranjero. En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, tratase de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que puede dar lugar a la máxima medida cautelar (la privación de libertad), se trata de una presunción legal iuris tantum, esta sentenciadora no puede obviar el PRINCIPIO DE INOCENCIA Y EL DE JUZGAMIENTO EN LIBERTAD que pesa a favor de la imputada, y que debe por imperativo legal ser el norte y pilar fundamental de nuestro sistema penal acusatorio, y en aplicación de estos, para esta sentenciadora resultan desvirtuados las anteriores presunciones de ley; en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad que si existió para el inicio de la investigación y durante la etapa preparatoria de la investigación igualmente ha desaparecido para esta etapa procesal.

Por lo antes expuesto, y en virtud de que nuestra Constitución establece como regla el Juzgamiento en Libertad y excepcionalmente la privación de la libertad (artículo 44), es que considera quien aquí le toca decidir y teniendo como norte el Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, principio este que armonizado con el Principio de Afirmación de Libertad consagrado en el artículo 44 Numeral 1 de la Constitución Nacional desarrollado en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso es procedente sustituir la medida cautelar de Privación de libertad por otra medida cautelar menos gravosa.

En tal virtud, este Tribunal, considera que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada RUSMARY LITZE JIMENEZ MARTINEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.056.794, de 20 años de edad, natural de Elorza Estado Apure, fecha de nacimiento 30-5-1984 , hija de Lenis José Jiménez y Rosa María Martínez, grado de instrucción: 1 Año, Ocupación: Doméstica y residenciada en Barrio Primero de Diciembre Calle 4 Casa S/N de color rosado fuerte (Cerca del Ambulatorio), en consecuencia, considera procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las medidas previstas en los numerales 3 , 4 y 6, como son: PRESENTACIÓN CADA OCHO (08) DIAS POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, PROHIBICIÓN DE AUSENTARSE DE LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO BARINAS SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, PROHIBICIÓN ABSOLUTA DE COMUNICARSE CON LA VICTIMA ASI COMO LOS FAMILIARES DE LA VICTIMA Y TESTIGOS EN LA PRESENTE CAUSA. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por lo expuesto anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Sustituye la Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre el imputado RUSMARY LITZE JIMENEZ MARTINEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.056.794, de 20 años de edad, natural de Elorza Estado Apure, fecha de nacimiento 30-5-1984 , hija de Lenis José Jiménez y Rosa María Martínez, grado de instrucción: 1 Año, Ocupación: Doméstica y residenciada en Barrio Primero de Diciembre Calle 4 Casa S/N de color rosado fuerte (Cerca del Ambulatorio) y en su lugar decreta a su favor una medida Cautelar Sustitutiva de PRESENTACIÓN CADA OCHO (8) DIAS POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, PROHIBICIÓN DE AUSENTARSE DE LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO BARINAS SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, PROHIBICIÓN ABSOLUTA DE COMUNICARSE CON LA VICTIMA ASI COMO LOS FAMILIARES DE LA VICTIMA Y TESTIGOS EN LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3, 4, 6. SEGUNDO: Se ordena Librar la Correspondiente Boleta de Libertad al Comandante de la Policía del Estado Barinas. Notifíquese a la victima, la defensa y al Ministerio Público. Oficiese a la Coordinación de Alguacilazgo. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Trece días del mes de Agosto de Dos mil cuatro.

Juez de Control N° 1

Abog. Luzmila Mejías Peña.

La Secretaria,

Abog Emperatriz Diaz Nadal