REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000600
ASUNTO : EP01-P-2004-000600

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar primero en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ABRAHAM VALBUANA PÉREZ, en contra del imputado LUIS ENRIQUE VALERO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.329.124 ,ocupación : obrero Residenciado en la Urbanización José Antonio Páez , Sector 1, Etapa 1, Vereda 52, Casa N°1 , Barinas - Estado Barinas, a quien el Ministerio Público le imputó la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA , previsto y sancionado en los artículo 460 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 278 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 234 de la Ley Orgánica de Estupefacientes y Psicotropicas en perjuicio de CARLOS DOMINGO GARCIA Y ESTADO VENEZOLANO; solicitando el Representante del Ministerio Público a este Tribunal : 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem. Este Tribunal observa, luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, encontrándose el imputado, provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el articulo 49. Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistidos por el Abogado PASCUAL HERNANDEZ, Defensor Público de Presos, quien se encuentra en este acto habiendo aceptado previamente la designación que como defensor se le hicieran en esta audiencia y prestando el juramento de Ley, se procedió a oír al imputado, libre de toda coacción y apremio, quien manifestó su decisión de no querer declarar; Ratificada la forma de la aprehensión conforme lo expuesto por el Fiscal al momento de imponer los hechos. Quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 18 de Agosto de 2004, siendo aproximadamente la 10:40 de la mañana; y encontrándose el DTGDO.YOELIS EFRAIN MONTILLA , en labores de patrullaje motorizado y lo AGENTES: YIMMY PIÑA placa 785 y CRISTIAN GARCIA , placa: 1179, especificamente por el sector 01 de la Urbanización José Antonio Páez de ésta Ciudad , cuando observamos a un sujeto en actitud sospechosa que vestia para el momento franela azul y pantalón de color gris , frente a la Licorería Don Toribio , portando en su mano derecha un arma de Fuego y dirigiendose a la entrada de dicho establecimiento, quien al notar la presencia de la Comisión Policial optó por agacharse y ocultarse en la parte frontal de un Camión distribuidor de la empresa Cervecería Regional que se encontraba estacionado frente al referido local , así mismo observamos cuando el mismo ocultó el arma que portaba y otros objetos debajo del neumático delantero del vehiculo, en tal sentido procedimos a interceptarlo , efectuandole una inspección personal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Organico Procesal Penal seguidamente procedimos a colectar el Arma de Fuego que portaba y los demás objetos , tratándose de UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CAÑON CORTO , MARCA MAIOLA , DE FABRICACION VENEZOLANA , CALIBRE 410MM, SERIAL N°9331 DE COLOR NIQUELADO Y CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SU RECAMARA DE UN CARTUCHO DE COLOR ROJO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, UN ENVOLTORIO DE PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR OCRE Y OLOR PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA " CRACK" Y UNA PIPA DE FABRICACIÓN CASERA CONFORMADA POR UN TROZO DE TUVO PLASTICO DE BOLÍGRAFO COLOR ROSADO Y UNA TAPA PLASTICA , COLOR ROJO CUBIERTO CON PAPEL ALUMINIO Y SUJETA CON UN TROZO DE CORDON ELASTICO DE COLOR NEGRO . seguidamente salierón del interior del establecimiento comercial mencionado , el ciudadano CARLOS DOMINGO GARCIA y NERMAN GARCIA , quienes nos manifestarón que se encontraban realizando despacho de cervezas en la Licorería Don Toribio y que habian observado al sujeto detenido cuando cuando pasó sospechoso por primera vez y que luego lo vierón cuando se dirigia hacia ellos se encontraba portando el arma en la mano y presumieron que los iba a robar cuando fué interceptado por la comición Policial y frustró tal acción.

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, por parte de la Fiscalía, revisadas: Acta de Denuncia de fecha 18 de Agosto de 2004, hecha por la victima , Acta de entrevista al ciudadano Nerman Garcia de fecha 18 de Agosto de 2004, Acta Policial N° 1862, Acta de retención de arma de fuego, Acta de retyención de presunta Droga , Acta de retención de objeto, Acta de pesaje de presunta Droga; Oficio de solicitud de Experticia de ley de Arma de Fuego , Oficio Solicitando reconocimiento de objetos ,Oficio Solicitando Identificación plena del Detenido , llega a la conclusión que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del COOP, los hechos bajo análisis.

De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º Ejusdem, como son : La existencia de los hechos punibles que para el caso concreto es el Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA , PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificados en los artículo 460 en corcondancia con el 80 del Código Penal, 278 ejusdem y 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas , en su orden , como fue precalificado por el Representante de La vindicta Pública y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado con la investigación. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, por la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es de 16 años, de presidio, pudiendo el aquí imputado en libertad obstaculizar la investigación. Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del imputado LUIS ENRIQUE VALERO, quien permanecerá privado de su libertad tal como le fue solicitado a este Tribunal. Se acuerda la verificación de sustancia para el día 31 de Agosto de 2004 a las 02:00 pm , Se acuerda pronunciarse por auto separado en cuanto a la solictud de acumulación de las causas. Igualmente a solicitud del imputado se acuerda el traslado hasta el Internado Judicial . Librese los oficios y Boletas respectivas. Y Así se declara.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado LUIS ENRIQUE VALERO, suficientemente identificado, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por imputársele los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA , PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificados en los artículo 460 en corcondancia con el 80 del Código Penal, 278 ejusdem y 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas , en su orden , y se ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Las partes quedan notificadas de la presente decisión en esta Audiencia.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ EL SECRETARIO,