REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000603
ASUNTO : EP01-P-2004-000603



Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Decimo Primero del Ministerio Público, Abg. NICOLA IAMARTINO, en contra de los Ciudadanos PEDRO ANTONIO SERENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16210392, de 24 años de edad, obrero, nacido el 31/07/80, Barinas, , PREN ANAND BESAI, Nacionalidad Guyanes, Certificado de Regularizacion N° 265450 , de 46 años de edad, obrero, nacido el 08/09/57, Guyana, WALTER EFREN GARCIA CONTRERAS , venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14933902, de 24 años de edad, obrero, nacido el 01/01/80, Barinas ,y ENCARNACION RIVAS DUARTE venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10875000, de 37 años de edad, comerciante, nacido el 15/04/67, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO ILICITO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 472 del Código Penal Venezolano en relación con el Art. 58 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 256 Ejusdem y 3º- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem.

Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, y habiéndosele otorgado a los imputados la oportunidad de declarar, provisto de todas las garantías procésales quienes manifestarón su deseo de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión de los mismos se produjo en forma flagrante cuando en fecha doce (18) de Noviembre del presente año, siendo aproximadamente la diez y media de la mañana, (10:30 am), encontrandose de comisión el vehiculo Militar Placas:5-1437, efectuando patrullaje por la ia que conduce de la Acequia hacia Palma Sola , aeso de las 16.00 horas de la tarde , cuando ivamos por la vía antes mancionada visualizamos que venia un vehículo que se desplazaba en sentido Reserva Forestal de Ticoporo hacia el sector la Acequia cargado con productos forestales , nos paramos a un lado de la vía y les hicimos señas para que se estacionaran de lado derecho de la carretera , se inspeccionó el vehiculo presentando las siguientes caracteristicas MARCA FORD , MODELO 350, CLASE CAMION , USO CARGA, TIPO ESTACA, COLOR ROJO, SIN PLACAS, conducido por el ciudadano PREN ANAND BESA, de Nacionalidad Guyanes, Certificado de Regularizacion N° 265450 , de 46 años de edad, obrero, nacido el 08/09/57, Guyana , quien iva en compañía de los siguientes ciudadanos PEDRO ANTONIO SERENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16210392, de 24 años de edad, obrero, nacido el 31/07/80, Barinas, WALTER EFREN GARCIA CONTRERAS , venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14933902, de 24 años de edad, obrero, nacido el 01/01/80, Barinas ,y ENCARNACION RIVAS DUARTE venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10875000, de 37 años de edad, comerciante, nacido el 15/04/67 , una vez identificados los ciudadanos procedimos a realizar la inspección y el conteo de los productos forestales que transportaban, arrojó la cantidad de (17) unidades o piezas de madera en rola de la especie a simple vista de nombre vulgar TECA ( TECTONA GRANDIS ) , sin ningun tipo de permiso o guía de movilización , por lo que se presume que la madera en cuestión proviene de la Reserrva Forestal de Ticoporo ÁREA BAJO REGIMEN DE ADMINISTRACION ESPECIAL ( ABRAE) , procediendo a notificarle vía telefónica al Fiscal Undecimo de guardia sobre el procedimiento en cuestión .

Una vez que la Fiscalía del Ministerio Público tiene conocimiento del procedimiento, remite las actuaciones al Tribunal de control N° 01 del Circuito Judicial del Estado Barinas., estando así dentro del lapso este Tribunal para oír a los imputados y Habiéndose hecho tales consideraciones, la Defensa Abogado RICARDO PEREZ DURAN, se adhirío a la solicitud de la Fiscalía en cuanto a que se les conceda a sus defendidos Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión de los imputados, revisadas: Actas Policial de fecha 18 de Agosto de 2004 , Informe tecnico de fecha 18 de Agosto de 2004 , Experticia tecnica , Experticia de reconocimiento de vehículode fecha 18 de Agosto de 2004, llega a la conclusión de que la aprehensión de los imputados efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto son aprehendidos en el lugar del hecho y encontrándoseles en su poder, lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida Cautelar Sustitutiva de la Privación preventiva de Libertad, considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal, quien aquí juzga y habiendo aportado la dirección de residencia fija en este acto. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privados de su libertad a estos Ciudadanos, donde antes de ser castigado privándolos de su libertad, es más justo ofrecerles la oportunidad necesaria para que sea reorientado, y es preferible tratar de manejar el proceso en libertad, por esta razón de preservar al máximo la condición física y mental del ser humano, invocando con ello la protección a los derechos humanos consagrados en nuestra Constitución en su artículo 19, a través del cual se exhorta a tomar medidas en contra de las violaciones de los Derechos Humanos, humillaciones, atropellos, etc., y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem, igualmente consta de residencia fija, razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer a los imputados PEDRO ANTONIO SERENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16210392, de 24 años de edad, obrero, nacido el 31/07/80, Barinas , PREN ANAND BESAI, Nacionalidad Guyanes, Certificado de Regularizacion N° 265450 , de 46 años de edad, obrero, nacido el 08/09/57, Guyana, WALTER EFREN GARCIA CONTRERAS , venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14933902, de 24 años de edad, obrero, nacido el 01/01/80, Barinas ,y ENCARNACION RIVAS DUARTE venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10875000, de 37 años de edad, comerciante, nacido el 15/04/67, del Barinas, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Contenida en el articulo 256 ordinales 3º del C.O.P.P, las cuales consisten en presentación periódica cada 15 días a partir de la presente fecha, por ante la Zona Policial N° 10 con sede en la Población de Socopó Estado Barinas.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario para el juzgamiento de los Ciudadanos PREN ANAND BESAI, PEDRO ANTONIO SUERO, WALTER EFREN GARCIA CONTRERAS y ENCARNACION RIVAS DUARTE, suficientemente identificados up supra quienes se mantendrán sometidos al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicadas tal y como así le fue solicitado por la Fiscalia y por la Defensa de los imputados a este Tribunal.Y así se declara.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, conforme con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de los imputados PREN ANAND BESAI, PEDRO ANTONIO SUERO, WALTER EFREN GARCIA CONTRERAS y ENCARNACION RIVAS DUARTE, ya identificados, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 ordinales 3º, ejusdem, por imputársele el delito de APROVECHAMIENTO ILICITO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 472 del Código Penal Venezolano en relación con el Art. 58 y 43 de la Ley Penal del Ambiente y se ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal como fue solicitada por el Fiscal del Ministerio Público conforme a lo establecido en el articulo 373 ibidem. Librese Boleta de Libertad y Oficio al Comandante de la Zona Policial N°10.Quedan las partes notificadas de la presente decisión



LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

Abg. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ.

EL SECRETARIO

Abg. NAGIL CORDERO