REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000023
ASUNTO : EP01-P-2004-000023

IDENTIFICACIÓN DEL CASO:
CAUSA PENAL Nº: EP01-P-2004-000023.
JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: VILMA FERNANDEZ GONZALEZ
SECRETARIO DE SALA: ABG. NAGIL CORDERO
IMPUTADO: RAUL NICOLAS
DELITO IMPUTADO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
FISCALÍA: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. (Abg. Abraham Valbuena)
VICTIMA: MERCEDES RAMON ALVARADO.
DEFENSA : ABG. OMAR GATRIFF Y RAFAEKL MITILO.


Por cuanto este Tribunal de Control N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 de Enero de 2004, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RAUL NICOLAS RODRIGUEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Numerales 1, 2 y 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el artículo 84 Ordinal Primero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mercedes Ramón Alvarado, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 01 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
RAUL NICOLAS RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9269029, de 41 años de edad, escultor, hijo de Yolanda Rodríguez (D) y de Ramón Burgos (V), residenciado en Urbanización Andrés Bello, Manzana L, casa N° 5, Barinas Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano RAUL NICOLAS RODRIGUEZ, el hecho de haber sometido y despojado con un arma de fuego a un taxista de su vehículo, hechos estos que fueron denunciados ante la policía del estado en fecha 10 de Enero del presente año, procediendo la victima por sus propios medios a tratar de ubicar a su vehículo, logrando ubicarlo en la Urb. Andrés Bello manzana L casa N° 5, por lo cual pidió la colaboración de la comisión policial quien se traslado de inmediato al sitio señalado siendo estos atendidos por el ciudadano Raúl Nicolás Rodríguez manifestando en un principio que el vehículo no se encontraba dentro de su vivienda y luego opto por manifestar que el vehículo lo había dejado un desconocido el día anterior por que presentaba una falla mecánica.

En cuanto a la Calificación de Flagrancia: Este Tribunal de Control N° 01 en fecha 14 de Enero de 2004 observó que se desprende de las actuaciones, que el ciudadano Raúl Nicolás Rodríguez fue aprendido por funcionarios policiales el día 10 de enero del presente año, cometiendo el hecho y en poder de los objetos propios del delito que se le imputa, configurándose así una flagrancia real establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, siendo la detención en el presente caso ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, el cual dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En cuanto a la Medida de Coerción Personal: En cuanto a la Medida de Coerción Personal éste Tribunal de Control N° 01 observa: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor material en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta de Informe Policial de fecha 10 de Enero del 2004 la cual consta en el folio 05 de la presente causa.
B.) Acta de Inspección realizada en fecha 10 de Enero del 2004 inserta en el folio 07 de la presente causa.
C.) Acta de Entrevista del ciudadano Alvarado Mercedes Ramón en fecha 10 de enero del 2004, la cual consta en el folio 09 de la presente causa.
D.)Acta de Entrevista del ciudadano Flores Gallardo Arquímedes, de fecha 10 de Enero del 2004, la cual consta en el folio 11 de la presente causa.

Ahora bien, establece el artículo 256 de la Ley Adjetiva: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del ministerio público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”, tomando en consideración la entidad del delito y la participación del mismo, situación ésta la cual está bajo investigación, así como también la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño causado, éste Tribunal de Control N° 01 acuerda en lfecha 24 de agosto de 2004, en lugar de la Medida de Privación Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, una Medida Cautelar Sustitutiva a la misma establecida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar efectivamente la presencia del imputado durante el proceso y su desarrollo, sin que la misma sea un obstáculo para la búsqueda de la verdad, la cual consistirá en: 1) La presentación de dos fiadores (02) fiadores que sean responsables y capaces de obligarse. 2) Que tengan reconocida solvencia moral, la cual tendrá que ser avalado por el Prefecto de la Localidad o por la Asociación de Vecinos. 3) Que estén domiciliados en el Estado Barinas, en cuyo caso deberán presentar constancia de residencia avalada por el prefecto de la localidad o por la Asociación de Vecinos. 4) Que tengan capacidad económica avalada por un Contador Público debidamente Colegiado, por cincuenta (50) unidades tributarias, en caso que deba imponerse una multa, en cuyo caso deberán comprometerse a: 1) Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del Estado Barinas, 2) Presentar a los imputados a éste Tribunal de Control No 01 cada vez que así se ordene y 3) Satisfacer los gastos de captura y los costos procesales causados hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al afecto se les señale, la cantidad fijada por éste Tribunal.

Por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 256 Ord. 8 y 258 del COPP, al imputado RAUL NICOLAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.269.029, natural de Barinas, residenciado en la Urb. Andrés Bello, manzana L, casa N° 5, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Numerales 1, 2 y 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el artículo 84 Ordinal Primero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mercedes Ramón Alvarado, la cual se hizo efectiva una vez consignados los recaudos exigidos por éste Tribunal de Control N° 01 en fecha 24 de agosto de 2004. Así se decide.


JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. VILMA FERNANDEZ EL SECRETARIO

ABG. NAGIL CORDERO


Conste/ Secretaria.