REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000322
ASUNTO : EP01-P-2004-000322
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMSIÓN DE LOS HECHOS
IDENTIFICACIÓN DEL CASO:
CAUSA PENAL Nº: EP01-P-2004-000322.
JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: VILMA FERNANDEZ GONZALEZ
SECRETARIO DE SALA: ABG. ALFINA NICOTRA:
IMPUTADOS: JOSÉ FERNANDO CASTELLANO
DELITO IMPUTADO: LESIONES PERSONALES GRAVES (Artículo 417 del Código Penal.)
FISCALÍA: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO. (Abg.LEONARDO GONZALEZ)
VICTIMA: JOSÉ RAFAEL UZCATEGUI.
DEFENSA : ABG. ALFREDO VALDERRAMA.
PRIMERO
Declarada abierta la audiencia preliminar en la presente causa, la Juez advirtió sobre la existencia en nuestro proceso penal de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los Artículos 37 (Principio de oportunidad), 40 (Acuerdos reparatorios) y 42 (Suspensión condicional del proceso); así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, haciendo indicación de los elementos de convicción procesal en los cuales el Ministerio Público fundamenta su acusación, solicitó el enjuiciamiento del acusado antes mencionado, la admisión de la presente acusación y de las pruebas presentadas en este acto y ratificadas en esta audiencia; por la comisión del delito antes indicado, cometido en perjuicio de la víctima ya identificada; asi mismo solicitó se mantenga la medida y se dicte el auto de apertura a juicio oral y público. La víctima estuvo presente en la sala.
En este estado le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa e intervino el abogado Alfredo Balderrama manifestando que por conversación sostenida con su defendido le ha señalo el deseo de someterse al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del COPP , por lo que pedía que se actuara de conformidad. Seguidamente el acusado es impuesto nuevamente del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinales 1° y 5° de nuestra Carta Magna; así como también de conformidad con el artículo 131 del COPP les fue explicado paso a paso tal dispositivo legal. Se le otorgó el derecho de palabra al acusado José Fernando Castellano, quien expuso: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público”.
SEGUNDO.
Oídas las exposiciones de las partes, y admitida totalmente la acusación como ha sido la acusación del Ministerio Público por cuanto explana claramente el modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, la identificación del acusado y su defensor, la expresión del precepto jurídico aplicable , el ofrecimiento de los medios probatorios pertinentes y necesarios y la solicitud de su enjuiciamiento en relación con tal delito;
A tal efecto, luego de oídas las argumentaciones tanto de hecho como de derecho esgrimidos por el fiscal del Ministerio Público; así como por la defensa quien solicitó se obviara el procedimiento ordinario del juicio oral y público, al pedir se acogiera el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que se procediera a dictar sentencia en forma inmediata, con todas las rebajas de pena pertinentes;
En tal virtud, este Tribunal concedido como le fuera el derecho de palabra al acusado en mención, previa imposición a éste de todas las prerrogativas de ley, admitidos los hechos planteados en la acusación fiscal en forma espontánea, voluntaria, consciente, libre, conociendo y entendiendo los hechos imputados, es decir que dicha admisión de los hechos fue personalísima, formal, expresa, pura, simple y absoluta, lo que significa que el acusado comprende la imputación en su totalidad; no queda otra vía en este caso, y siendo oportuno por economía procesal y seguridad jurídica, que aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, admitidos los hechos por el acusado, quedando comprobada la responsabilidad penal del mismo por haber cometido el hecho punible el mputado, de acuerdo con el acta de informe de fecha 14 de Febrero de 2004, en la que el Funcionario Actuante deja constancia que " Siendo las 11:00 horas de la noche , se trasladó en compañía del Funcionario Arnoldo Cuero en la unidad P-783 , hasta las salas del Hospital Doctor Luis Razetti , donde una vez presente en dicho nosocomio , sostuvo entrevista con el Funcionario Luis valero, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas quien le informó que a las 11:00 horas de la noche, había ingresado un ciudadano de nombre JOSÉ RAFAEL UZCATEGUI, presentando una herida por arma blanca a la altura del cuello , y que el mismo lo habian subido a la sala de quirófano , riela al fólio 5, acta de informe de fecha 15 de Febrero de 2004, suscritas por el Funcionario Rodriguez Victor que se trasladó abordo de la unidad P-783 hasta el Hospítal Luis Razettí ...A fin de verificar el estado de salud del ciudadano José Rafael Uzcategui , presente en el mismo se entrevistó con la Licenciada Narcisa Sequera enfermera de guardía quien le informó el estado de salud de dicho ciudadano mqanifestandole que estaba en el área de recuperación , estable seguidamente procedió a sostener entrevista con el ciudadano JOSE RAFAEL UZCATEGUÍ, quien manifestó que todo empezó por problemas familiares de él y del ciudadano Castellano y que desconocia el motivo por el cual el ciudadano Castellano lo habíua lesionado...riela al folio 6; al folio 7 cursa planilla de remisión del arma, al fólio 8, cursa Inspección Técnica de fecha 15 de Febrero de 2004, al fólio 11 cursa acta de entrevista de la ciudadana Hernandez De Santiago Cristina , esposa del imputado ; al folio 14 riela Acta de informe de fecha 17 de Febrero de 2004 donde el TSU Rodriguez Victor deja constancia que " Encontrandose de servicio en la sede del Despacho del Cuerpo de Investigaciones ,se presentó el ciudadano Castellano José Fernando, quien figura como denunciado en la causa N° G. 603.746 , que se instrulle por ante ese despacho; al folio 18 riela Reconocimiento Médico Forense donde consta el caracter Grave de las lesiones del ciudadano José Rafael Uzcategui , al folio 19 consta acta de entrevista al ciudadano Rosales Colmenares José Gerardo, corroborando la versión de la esposa del imputado Jsé Gerardo Castellanos , al folio 22 riela Informe Pericial N° 9700-068-241 de fecha 11 de Marzo de 2004.
Es lo que obliga entonces a dictar sentencia condenatoria en contra del acusado confeso, lo que así se declara de conformidad con la Ley.
En cuanto a la penalidad tenemos que el delito de Lesiones personales Graves , previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal tiene una pena establecida de entre uno (1) a cuatro (4) años de prisión , cuando señala: “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano , dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfernedad mental o corporal que dure veinte dias o más , o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entreegarse a sus ocupaciones habituales , o, en fin , si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta causa un parto prematuro , la pena será de prisión de uno a cuetro años ".
El Tribunal resuelve en el presente caso y aún cuando el artículo 37 del Código Penal señala que cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, sin embargo y de conformidad con la atenuante facultativa a que se refiere el Artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, se opta por el límite inferior por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, por lo que se presume fundadamente que es delincuente primario, lo que no fue contradicho ni mucho menos quedó establecido lo contrario por parte de la fiscalía del Ministerio Público en la acusación; tomando en cuenta además que el acusado admitió los hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hace que se tome en cuenta para aplicar en esta oportunidad el límite mínimo de la pena y fijarla en dos (2) años de prisión.
. Y tomando en cuenta que estamos en presencia del procedimiento especial por admisión de los hechos que señala que deberá rebajarse hasta un tercio de la pena aplicable, es por lo que tomando como rebaja precisamente un tercio de la pena, por lo que definitivamente la pena a imponer será de ocho (08) meses de prisión. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, llega a los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL , admitiendo igualmente los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes; SEGUNDO: ADMITE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y, en consecuencia, CONDENA A JOSÉ FERNANDO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad ( 45 años), nacido el 30 de Mayo de 1959 en Boconó Estado Trujillo, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 5.634.934 con sexto grado de primaria como grado de instrucción, hijo de Ana Rosa Castellanos y José Florencio Perez, residenciado en la Avenida Principal , casa S/N, ( Cerca del Módulo Policial) , Guasimitos Municipio Barinas del Estado Barinas, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION , por la comisión del delito denominado Lesiones personales Graves , previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal , en perjuicio de JOSE RAFAEL UZCATEGUI.
Remítanse las actuaciones en la oportunidad procesal al Tribunal de ejecución que por distribución corresponda a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, téngase por notificadas a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese lo conducente.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 1
VILMA FERNANDEZ GONZALEZ EL SECRETARIO
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