REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000517
ASUNTO : EP01-P-2004-000517



AUTO DECIDIENDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: Abg.VILMA FERNANDEZ

SECRETARIO DE SALA: ABG. NAGIL CORDERO.

DELITO IMPUTADO: SUPOSICIÓN DE VALIMENTO CON FUNCIONARIO PÚBLICO,
IMPUTADA:DENILSA RAQUEL CHACON ALBARRACIN
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
FISCAL CUARTO: ABG. EDGARDO BOSCAN
DEFENSA Abog RODOLFO CAMPOS

Visto los escritos presentados por el Abogado Luis Rodolfo Campos en su condición de Defensor Privado de la co-imputada DENILSA RAQUEL CHACON quien es venezolana., de 22 años de edad, portador de la cédula de identidad N º 15.120.353, comerciante, natural del Piñar Municipio Fernando Feo, Estado Táchira, nacida el día 11-9-81, quien es hija de Carmen Cecilia Albarracin de Zerpa y Rafael Angel Chacon Diaz, residenciada en la Calle 1, carrera 8 esquina frente al antiguo Banco Barinas, Socopo. A quien este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal decreto MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en fecha 19 de Julio de 2004, por la presunta comisión del delito de SUPOSICIÓN DE VALIMENTO CON FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, en agravio del Estado Venezolano, de los escrito presentado por la defensa se evidencia la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad para la imputada DENILSA RAQUEL CHACON

Revisada la presente causa, se observa que: los autos llegaron a este tribunal en fecha 17 de Julio de 2004, fijando la Audiencia para la Calificación de Flagrancia para el 19-04-2004 , llegada la oportunidad se celebró audiencia donde se Calificó como Flagrante la aprehensión de la ciudadana DENILSA RAQUEL CHACON ALBARRACIN, se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad se ordeno la Aplicación del Procedimiento Ordinario . Ahora bien de los referidos escritos se evidencia que la defensa representada por el profesional del derecho LUIS RODOLFO CAMPOS solicita que por vía de revisión se decrete a favor de su defendida una medida cautelar sustitutiva que resulte menos gravosa que la privación de la libertad que actualmente pesa sobre su patrocinada, Corresponde a este tribunal pronunciarse en relación a las solicitudes de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de la imputada de autos presentadas por ante este tribunal en reiteradas oportunidades .

Para decidir este tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que sirvieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en aquel momento han variado o ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva que amerite la concesión de la medida solicitada, para ello se ha realizado una revisión de la causa y se ha observado que: La presunción del peligro de fuga, en criterio de esta sentenciadora debe obedecer a una serie de indicadores de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo, relativos al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo, relativos a las condiciones personales del imputado, de los cuales se pueda inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Situación que no puede funcionar como presunciones iuris et de iure, sino como presunciones iuris tantum, que hacen posible que se pueda demostrar que, en el caso bajo análisis no existe el riego procesal presumido.

Por ello aun cuando se trate de un hecho grave (como el que esta bajo estudio) proceda la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, estima este tribunal y de una revisión efectuada en la medida de privación de la libertad de la referida imputada DENILSA RAQUEL CHACON ALBARRACIN, que para la presenta fecha no se encuentran llenos de manera concurrente los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 de la antes referida norma adjetiva penal, desapareciendo en criterio de quien decide la presunción del peligro de fuga así como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación por lo que respecta a la imputada DENILSA RAQUEL CHACON ALBARRACIN por cuanto el Ministerio Público presento su respectivo acto conclusivo (ACUSACION). El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación de la imputada con su país, a la solidez de sus vínculos familiares, así como a los recursos económicos que posea, de sus vínculos con el extranjero. En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, tratase de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que puede dar lugar a la máxima medida cautelar (la privación de libertad), se trata de una presunción legal iuris tantum, esta sentenciadora no puede obviar el PRINCIPIO DE INOCENCIA Y EL DE JUZGAMIENTO EN LIBERTAD que pesa a favor de la imputada, y que debe por imperativo legal ser el norte y pilar fundamental de nuestro sistema penal acusatorio, y en aplicación de estos, para esta sentenciadora resultan desvirtuados las anteriores presunciones de ley; en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad que si existió para el inicio de la investigación y durante la etapa preparatoria de la investigación igualmente ha desaparecido para esta etapa procesal.

Por lo antes expuesto, y en virtud de que nuestra Constitución establece como regla el Juzgamiento en Libertad y excepcionalmente la privación de la libertad (artículo 44), es que considera quien aquí le toca decidir y teniendo como norte el Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, principio este que armonizado con el Principio de Afirmación de Libertad consagrado en el artículo 44 Numeral 1 de la Constitución Nacional desarrollado en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso es procedente sustituir la medida cautelar de Privación de libertad por otra medida cautelar menos gravosa ,aunado a que la imputada de autos tiene una niña de doce meses que está en Etapa de Puerperio no pudiendo coartar esta Juzgadora los Derechos Superiores del niño.

En tal virtud, este Tribunal, considera que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada DENILSA RAQUEL CHACON ALBARRACIN, quien es venezolana., de 22 años de edad, portador de la cédula de identidad N º 15.120.353, comerciante, natural del Piñar Municipio Fernando Feo, Estado Táchira, nacida el día 11-9-81, quien es hija de Carmen Cecilia Albarracin de Zerpa y Rafael Angel Chacon Diaz, residenciada en la Calle 1, carrera 8 esquina frente al antiguo Banco Barinas, Socopo.



en consecuencia, considera procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las medidas previstas en los numerales 3 , 4 como son: PRESENTACIÓN CADA OCHO (08) DIAS POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, PROHIBICIÓN DE AUSENTARSE DE LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO BARINAS SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por lo expuesto anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Sustituye la Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre la imputada DENILSA RAQUEL CHACON ALBARRACIN, quien es venezolana., de 22 años de edad, portador de la cédula de identidad N º 15.120.353, comerciante, natural del Piñar Municipio Fernando Feo, Estado Táchira, nacida el día 11-9-81, quien es hija de Carmen Cecilia Albarracin de Zerpa y Rafael Angel Chacon Diaz, residenciada en la Calle 1, carrera 8 esquina frente al antiguo Banco Barinas, Socopo y en su lugar decreta a su favor una medida Cautelar Sustitutiva de PRESENTACIÓN CADA OCHO (8) DIAS POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y PROHIBICIÓN DE AUSENTARSE DE LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO BARINAS SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3 y 4. SEGUNDO: Se ordena Librar la Correspondiente Boleta de Libertad al Comandante de la Policía del Estado Barinas. Notifíquese a las partes . Oficiese a la Coordinación de Alguacilazgo. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veintisiete días del mes de Agosto de Dos mil cuatro.


Juez de Control N° 1

Abog. Vilma Fernández gonzález.

El Secretario

Abog