REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000562
ASUNTO : EP01-P-2003-000562
JUEZ DE CONTROL N° 1: ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ
SECRETARIO: ABG .NAGIL CORDERO.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR-SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IMPUTADO (S): RICHARD ANTONIO RAMIREZ GUILLEN, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.823.676, nacido el 26-09-1.973, natural deL Piñal Estado Tachira, de oficio chofer, Hijo deTeodoro Ramirez y Maria Lauteria Ramirez, residenciado en el Barrio Las Américas, entre calles 9 y 6 , casa S/N, cerca del Colegio Las Monjas Estado Barinas,
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 segundo aparte del Código Penal , en concordancia con el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente.
DEFENSOR: ABG. HUGO MENDOZA
FISCAL: ABG. NICOLA IAMARTINO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
PRIMERO
Declarada Abierta la Audiencia Preliminar, en la presente causa, la Juez Instruyó a las partes acerca del motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Nicola Iamartino, quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, solicita sea admitida totalmente la Acusación ratificada en éste acto en forma oral, así como ratifica igualmente los medios de prueba ofrecidos, explicando la licitud, necesidad y pertinencia de las mismas, solicitando así mismo se ordene la Apertura a Juicio en contra del acusado RICHARD ANTONIO RAMIREZ GUILLEN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 472 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente; Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en los Artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes; Seguido se le concede la palabra al defensor público Abg. Hugo Mendoza, quien expuso: "La defensa estima que por cuanto el Delito Imputado a mi defendido, establece una pena que no excede de tres años en su limite máximo es procedente solicitar en éste acto la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el Art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso que mi defendido admite el hecho que se le atribuye y acepta las condiciones que tenga a bien imponer el Tribunal, y ofrece como modo de resarcir el daño al Estado el cumplimiento de una obligación que seria la prestación de un oficio o servicio que establezca la División de Guarderia Ambiental de la Segunda Compañía del Destacamento 14 de la Guardia Nacional con sede en Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas y en cuanto al vehiculo retenido solicito al Tribunal se Pronuncie en este acto en cuanto a la solicitud del Propietario del mismo , la cual se encuentta inserta en la causa penal y ruego que se tome en cuanta que el mencionado vehiculo es una jaula ganadera retenida desde el mes Octubre del año pasado y que pertenece a otro ciudadano que no es imputado , es todo. seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado RICHARD ANTONIO RAMIREZ GUILLEN, quien expuso: "Admito los hechos que me imputan" es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: "No tengo Objeción en cuanto al beneficio solicitado por la defensa el Ministerio Público considera que por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el articulo 42 del Codigo Organico Procesal Penal , y por cuanto no consta en la causa que el imputado tenga antecedentes Penales o Policiales ni tampoco se encuentra sujeto a una m,edida por otro hecho ésta Representación Fiscal no se opone a que le sea concedida la Suspención Condicional del Proceso solicitada por la Defensa . Para tales efectos Solicito se considere como delegado de prueba al Oficial Comandante del Destacamento 14 con sede en Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas , quien vigilará el cumplimiento de las condiciones que este Tribunal tenga a bien imponer, finalmente solicito sea puesto a la orden de la Dirección Estadal del Ministerio del Ambiente las 43 unidadas de madera cerrada de la especie teca de las cuales corresponden a las incautadas al imputados a los efectos de que se realice el procedimiento de remate establecido en la Ley de Hacienda Pública Nacional ,es todo.
SEGUNDO
Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos legales para otorgar la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena no excede de 3 años, en su límite máximo y por cuanto el Imputado a Admitido los Hechos y estar dispuesto a cumplir las condiciones que se le impongan; razón por la cual se DECLARA PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado RICHARD ANTONIO RAMIREZ GUILLEN, en consecuencia se decreta un Régimen de Prueba por el Lapso de un (1) año, durante el cual deberá cumplir estrictamente la siguiente condición:
Presentarse una vez a la Semana a realizar una Jornada de Trabajo ante la División de Guarderia Ambiental de la Segunda Compañía del Destacamento 14 de la Guardia Nacional con sede en Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. por el lapso de un año y asi mismo como delegado de prueba le asigna el Tribunal al Mayor G.N José Gregorio Diaz Martinez del Destacamento 14 de la Guardia Nacional .
Las condiciones que se imponen se encuentran previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo se le hizo la advertencia al imputado que de quebrantar o incumplir una de estas condiciones se le revocará el beneficio, procediéndose a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el acusado.
TERCERO
En cuanto a la Solicitud del Vehiculo MARCA: ford, MODELO : F-350, TIPO: Jaula Ganadera AÑO: 1975; COLOR: Blanco, CLASE: Camión, TIPO: , USO: carga, PLACAS: 257-EAE, SERIAL CARROCERIA: AJF37R55226, SERIAL CHASIS. AJF37R55226 hecha por el ciudadano FREDDY EVADIO MEDINA ROSALES , Propietario del mismo tal como consta de Documento Autenticado por ante la Notaria Pública de Socopó de fecha 11/12/95, bajo el N°121 Tomo 31 ; se acuerda la misma por cuanto en contra de dicho solicitante no existe averiguación penal alguna en relación a delitos contra la propiedad por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en donde aparezca como objeto material el vehículo en cuestión. Aunado a que la Experticia realizada al vehiculo arrojó como resultado.
CONCLUSIÓN:
° Que el serial de carrocería está original.
° Que el Serial de chasis se encuentra en su estado original.
° Que el Serial placas Body está original.
Es por ello, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) instituye: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
Cabe destacar, que la solicitud se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por los documentos autenticados, facturas que fueron analizados en su debida oportunidad por este Tribunal; por la experticia realizada al vehículo; lo cual permite hacer una comparación entre los derechos e intereses que están en conflicto en este caso en particular; siendo oportuno para traer a colación la norma de rango constitucional que debemos tener en cuenta de que la justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Tal como lo dice el artículo 2 constitucional.
Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.
En este mismo sentido, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del CódigoOrgánico
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA : PRIMERO: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado RICHARD ANTONIO RAMIREZ GUILLEN, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.823.676, nacido el 26-09-1.973, natural deL Piñal Estado Tachira, de oficio chofer, Hijo deTeodoro Ramirez y Maria Lauteria Ramirez, residenciado en el Barrio Las Américas, entre calles 9 y 6 , casa S/N, cerca del Colegio Las Monjas Estado Barinas,, por la Comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 segundo aparte del Código Penal , en concordancia con el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente. Se fija como Régimen de Prueba el lapso de UN AÑO, plazo en cual el acusado cumplirá con las condiciones impuestas. SEGUNDO: LA ENTREGA DEFINITIVA Y TOTAL, del vehiculo MARCA: ford, MODELO : F-350, TIPO: Jaula Ganadera AÑO: 1975; COLOR: Blanco, CLASE: Camión, TIPO: , USO: carga, PLACAS: 257-EAE, SERIAL CARROCERIA: AJF37R55226, SERIAL CHASIS. AJF37R55226 al ciudadano Freddy Evadio Medina Rosales , dejando a salvo los derechos de terceros. TERCERO: Se acuerda oficiar al Ingeniero Nerio Ramirez Director del Ministerio del Ambiente a los fines de poner a su orden las 43 unidadas de madera cerrada de la especie teca de las cuales corresponden a las incautadas al imputado a los efectos de que se realice el procedimiento de remate establecido en la Ley de Hacienda Pública Nacional . CUARTO : Se acuerda oficiar al Mayor G.N José Gregorio Diaz Martinez de la División de Guarderia Ambiental de la Segunda Compañía del Destacamento 14 de la Guardia Nacional, con sede en Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, a los fines de que haga la entrega del vehiculo asi como también se sirva vigilar la Jornada de trabajo asignada por este Tribunal al ciudadano RICHARD ANTONIO RAMIREZ GUILLEN.
Publíquese, regístrese, téngase por notificadas a las partes de la presente decisión, y Ofíciese lo conducente.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1.
El Secretario
Abog. Vilma Fernandez
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