REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000262
ASUNTO : EP01-P-2004-000262
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMSIÓN DE LOS HECHOS
IDENTIFICACIÓN DEL CASO:
CAUSA PENAL Nº: EP01-P-2004-000262.
JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: VILMA FERNANDEZ GONZALEZ
SECRETARIO DE SALA: ABG. ALFINA NICOTRA:
IMPUTADOS: JEAN CARLOS QUINTERO SERRANO
DELITO IMPUTADO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTROPICAS (Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotropicosl.)
FISCALÍA: SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO. (Abg. ABRAHAM VALBUENA)
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA : ABG.HORACIO ARAQUE.
PRIMERO
Declarada abierta la audiencia preliminar en la presente causa, la Juez advirtió sobre la existencia en nuestro proceso penal de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los Artículos 37 (Principio de oportunidad), 40 (Acuerdos reparatorios) y 42 (Suspensión condicional del proceso); así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de igual manera expuso: Por cuanto la cantidad de la sustancia incautada excede por muy poco el limite legal establecido y de conformidad con la tendencia Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su sala Penal y Constitucional aunado al hecho de que el imputado manifiesta ser consumidor considera esta Representación Fiscal que se trata del delito de Posesión de Sustancias estupefacientes , previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley orgánica sobre estupefacientes y psicotrópicos, ratifica la acusación en todas lo demas es todo
En este estado le fue concedido el derecho de palabra al acusado Jean Carlos Quintero Serrano, venezolano, indocumentado, de 22 años, natural de Barinas y residenciado en el Barrio Primero de Diciembre Calle 16 Tercera Etapa Casa N° 751 Barinas ,es impuesto nuevamente del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinales 1° y 5° de nuestra Carta Magna; así como también de conformidad con el artículo 131 del COPP les fue explicado paso a paso tal dispositivo legal. quien expuso: “Que si es consumidor y que la sustancia que cargaba era para su consumo y de un amigo y desea acogerse al procedimiento por admisión de los hechos en consecuencia Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público”. Luego se le concedió el derecho de palabra a la Defensa e intervino el abogado Horacio Araque manifestando que por conversación sostenida con su defendido le ha señalo el deseo de someterse al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del COPP , por lo que pedía que se actuara de conformidad.
SEGUNDO.
Oídas las exposiciones de las partes, y admitida totalmente como ha sido la acusación del Ministerio Público por cuanto explana claramente el modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, la identificación del acusado y su defensor, la expresión del precepto jurídico aplicable , el ofrecimiento de los medios probatorios pertinentes y necesarios y la solicitud de su enjuiciamiento en relación con tal delito;
A tal efecto, luego de oídas las argumentaciones tanto de hecho como de derecho esgrimidos por el fiscal del Ministerio Público; así como por la defensa quien solicitó se obviara el procedimiento ordinario del juicio oral y público, al pedir se acogiera el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que se procediera a dictar sentencia en forma inmediata, con todas las rebajas de pena pertinentes;
En tal virtud, este Tribunal concedido como le fuera el derecho de palabra al acusado en mención, previa imposición a éste de todas las prerrogativas de ley, admitidos los hechos planteados en la acusación fiscal en forma espontánea, voluntaria, consciente, libre, conociendo y entendiendo los hechos imputados, es decir que dicha admisión de los hechos fue personalísima, formal, expresa, pura, simple y absoluta, lo que significa que el acusado comprende la imputación en su totalidad; no queda otra vía en este caso, y siendo oportuno por economía procesal y seguridad jurídica, que aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, admitidos los hechos por el acusado, quedando comprobada la responsabilidad penal del mismo por haber cometido el hecho punible el imputado, de acuerdo con el acta Policial de fecha 04 de Abril de 2004, en la que el Funcionario Actuante deja constancia que " Siendo las 08:30 horas de la noche , cumpliendo labores de patrullaje a bordo de la unidad P-96 , conducida por el Agente Alexis Majías , placa 891 y como auxiliar el Agente Willians Gavidia , placa 852 , en el sector del Barrio Corralito , cuando vamos pasando especificamente a la altura del Barrio Corralito II , vía nueva Torunos, puente que comunica con San Eleuterio , cuando visualizamos a dos personas que se trasladaban en una rodante Bicicleta , quienes trataban de cruzar la Avenida Nueva Torunos, le dimos la voz de alto y se la hizo la interrogante que si portaban algún objeto , de interés Criminalistico , no obteniendo ninguna respuesta por parte de estos ciudadanos , se procedió a efectuarle un Registro de personas amparados en el articulo 205 del Codigo Organico Procesal Penal , donde se le consiguió al ciudadano que dijo ser y llamarse Jean Carlos Quintero Serranos, en su poder especificamente , en la ropa interior un (01) envase de material síntetico Plastíco transparente , contentivo en su interior de (15) envoltorios en papel aluminio , contentivo cada uno en su interior de la presunta droga denominada Crack ... riela al fólio 6, retención de presunta Droga de fecha 04 de Abril de 2004, suscritas por el Funcionarios Sergio Rivero, Alexis Mejías y Willians Gavidia ...; al folio 7 cursa retención de Bicicleta ,al fólio 64, cursa Experticia Química N°034/04
Es lo que obliga entonces a dictar sentencia condenatoria en contra del acusado confeso, lo que así se declara de conformidad con la Ley.
En cuanto a la penalidad tenemos que el delito de Posesión de sustancias Estupefacientes y Psicotropicas , previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley orgánica sobre estupefacientes y psicotrópicos, tiene una pena establecida de entre cuatro (4) a seis (6) años de prisión , cuando señala: “El que ilicitamente posea la sustancia , materias primas , semillas, resinas, plantas a que se refiere ésta ley , con fines distintos a los previstos en los articulos 33,34,35 y al del consumo personal establecido en el articulo 75 , será sancionado con prisíón de cuatro (04) a seis (06) años ...
El Tribunal resuelve en el presente caso y aún cuando el artículo 37 del Código Penal señala que cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, sin embargo y de conformidad con la atenuante facultativa a que se refiere el Artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, se opta por el límite inferior por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, por lo que se presume fundadamente que es delincuente primario, lo que no fue contradicho ni mucho menos quedó establecido lo contrario por parte de la fiscalía del Ministerio Público en la acusación; tomando en cuenta además que el acusado admitió los hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hace que se tome en cuenta para aplicar en esta oportunidad el límite mínimo de la pena y fijarla en cuatro (4) años de prisión.
. Y tomando en cuenta que estamos en presencia del procedimiento especial por admisión de los hechos que señala que deberá rebajarse hasta un tercio de la pena aplicable, es por lo que tomando como rebaja precisamente un tercio de la pena, por lo que definitivamente la pena a imponer será de dos (02) años de prisión. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, llega a los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL , admitiendo igualmente los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes; SEGUNDO: ADMITE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y, en consecuencia, CONDENA a Jean Carlos Quintero Serrano, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.659.416, de 22 años, natural de Barinas, obrero de construcción, hijo Yhajaira del Carmen Serrano Nasser y Raúl Rafael Quintero, de fecha de nacimiento 05-10-82, Grado de instrucción: 3 Año de Educación Básica, y residenciado en el Barrio Primero de Diciembre Calle 16 Tercera Etapa Casa N° 751, a cumplir la pena de DOS (02) Años de Prisión , por la comisión del delito denominado Posesión de Sustancias estupefacientes , previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley orgánica sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicos en perjuicio del Estado Venezolano.
Remítanse las actuaciones en la oportunidad procesal al Tribunal de ejecución que por distribución corresponda a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, téngase por notificadas a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese lo conducente.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 1
VILMA FERNANDEZ GONZALEZ EL SECRETARIO
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