REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000352
ASUNTO : EP01-P-2004-000352
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000352
JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ
SECRETARIO: ABG. NAGIL CORDERO
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: ENTREGA DE VEHÍCULO
PARTE SOLICITANTE: WILSÓN ARCHILA RIOS.
PARTE FISCAL: ABG. LIRIO RAMON GARCIA MORALES
UNICO
En el inicio de las presentes actuaciones se evidencia la solicitud formulada por el ciudadano: WILSÓN ARCHILA RIOS. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.841.098, domiciliado en Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, por medio de la cual solicita la entrega de un vehículo: Clase: Camión, Marca: Ford, Tipo: Estaca, Año: 1979; Placas: 255-FAM; Serial de Carrocería: AJF37V47816; Serial Motor: 6 Cilindros; Uso: Carga, y que le pertenece según se evidencia de Certificado de Registro de Vehiculos N° 3089148 expedido por el Servicio Autonomo deTransporte y Transito Terrestre de fecha 21 de Diciembre de 2000 .
Para decidir sobre tal petición, este Tribunal de Control hace las siguientes consideraciones.
En fecha 11 de Mayo de 2.004, fue retenido un vehículo Clase: Camión, Marca: Ford, Tipo: Estaca, Año: 1979; Placas: 255-FAM; Serial de Carrocería: AJF37V47816; Serial Motor: 6 Cilindros; Uso: Carga, por funcionarios adscritos al Destacamento 14, Guardia Nacional quienes dejaron constancia del procedimiento: “ Siendo las 06:45 horas de la tarde , del día Lunes 10 de Mayo del 2004 , cuando nos trasladabamos para el Comando de la Segunda Compañía , con el procedimiento de un vehículo cargado de machiembrado por la troncal 5 Carretera Nacional via hacia Barinas , ala altura del Cementerio en el Barrio Llano Alto como a tres cuadras arriba , por la carrera 19 con calle 3 frente al preescolar Alberto Carnevali, de la población de Socopó visualizamos un vehiculo Clase: Camión, Marca: Ford, Tipo: Estaca, Año: 1979; Placas: 255-FAM; Serial de Carrocería: AJF37V47816; Serial Motor: 6 Cilindros; Uso: Carga, el cual era conducido por el ciudadano WILSÓN ARCHILA RIOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.841.098, domiciliado en Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas...Donde se le solicitó al ciudadano conductor del vehículo las rtespectivas guias de movilización de productos Forestales , manifestando no tenerlas , ya que la tenía el dueño de los productos forestales , procedimos a informarle vía telefonica al Fiscal Auxiliar undécima del Ministerio Público de al Circunscripción Judicial del Estado Barinas... Por lo que procedimos a trasladar el vehículo y los productos Forestales , hasta la sede de la Segunda Compañía Destacamento 14 , quedando en calidad de depósito .
Al folio 29 cursa Experticia realizada al referido vehículo, por parte de los Expertos de la Guardia Nacional Distinguido G.N. CHARLES HERNANDEZ BOSCAN , en fecha 31-05-04 quien expone: A los efectos me trasladé al estacionamiento de la Segunda Compañía del Destacamento D-14 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela con sede en Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre Barinas del Estado Barinas, donde se encuentra el vehículo automotor antes descrito procediendo a efectuar la Experticia la cual arrojó como resultado.
CONCLUSIÓN:
° Que el serial de carrocería signado con los dígitos alfanuméricos AJF37V47816, el cual está ubicado en la parte lateral de la puerta lado izquierdo del conductor … Se pudo observar que la misma se encuentra en su estado original.
° Que el Serial de la placa (BODY) signado con los dígitos alfanuméricos 47816, el cual está ubicado en la parte central del cortafuego… Se pudo observar que la misma se encuentra en su estado original.
° Que el Serial del chasis signado con los dígitos alfanuméricos AJF37V47816, ubicado en la parte posterior del chasis… Se pudo observar que la misma se encuentra en su estado original.
De igual manera consta al folio 28, Certificado de Registro de Vehiculos N° 3089148 expedido por el Servicio Autonomo deTransporte y Transito Terrestre de fecha 21 de Diciembre de 2000 , a nombre de WILSÓN ARCHILA RIOS, el cual le acredita la Propiedad del Referido vehículo. Ahora bien contra dicho solicitante no existe averiguación penal alguna en relación a delitos contra la propiedad por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en donde aparezca como objeto material el vehículo en cuestión.
Es por ello, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) instituye: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
Cabe destacar, que la solicitud se debe considerar por cuanto se encuentra sustentado por sus originales que fueron analizados en su debida oportunidad por este Tribunal; por la experticia realizada al vehículo; lo cual permite hacer una comparación entre los derechos e intereses que están en conflicto en este caso en particular; siendo oportuno para traer a colación la norma de rango constitucional que debemos tener en cuenta de que la justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Tal como lo dice el artículo 2 constitucional.
Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.
En este mismo sentido, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.
Desde esta perspectiva, y en el caso de autos está demostrada prima facie por parte del solicitante la propiedad sobre el referido vehículo, por cuanto cursa en la presente causa, los documentos originales que fueron debidamente analizados, estudiados, por lo que esta instancia los valora de acuerdo a la lógica, las máxima de experiencia sobre el asunto planteado; documentos éstos que no han sido impugnados por ninguna persona, como tampoco se ha declarado la nulidad del mismo por ningún órgano jurisdiccional, por lo que mantiene todo el valor que la ley confiere a los documentos públicos a los efectos y en el caso especifico sobre el vehículo en las condiciones en que se solicita, por lo que si se demuestra que el mismo se encuentra incurso en un ilícito penal, los organismo competentes serán los encargados de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. Dicho documento se encuentra a nombre del solicitante y nadie más ha pretendido derechos sobre los mismos. No se ha declarado por el Ministerio Público que el bien sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal. Dicho vehículo, no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, como tampoco por ningún órgano jurisdiccional, considerando por lo tanto que la entrega debe hacerse de manera total, en consecuencia, estima, que la solicitud de devolución debe considerarse procedente, quedando a salvo los derechos de terceros sobre cualquier propiedad del vehículo .Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, actuando en función de Control Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000352
ASUNTO : EP01-P-2004-000352
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000352
JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ
SECRETARIO: ABG. NAGIL CORDERO
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: ENTREGA DE VEHÍCULO
PARTE SOLICITANTE: WILSÓN ARCHILA RIOS.
PARTE FISCAL: ABG. LIRIO RAMON GARCIA MORALES
UNICO
En el inicio de las presentes actuaciones se evidencia la solicitud formulada por el ciudadano: WILSÓN ARCHILA RIOS. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.841.098, domiciliado en Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, por medio de la cual solicita la entrega de un vehículo: Clase: Camión, Marca: Ford, Tipo: Estaca, Año: 1979; Placas: 255-FAM; Serial de Carrocería: AJF37V47816; Serial Motor: 6 Cilindros; Uso: Carga, y que le pertenece según se evidencia de Certificado de Registro de Vehiculos N° 3089148 expedido por el Servicio Autonomo deTransporte y Transito Terrestre de fecha 21 de Diciembre de 2000 .
Para decidir sobre tal petición, este Tribunal de Control hace las siguientes consideraciones.
En fecha 11 de Mayo de 2.004, fue retenido un vehículo Clase: Camión, Marca: Ford, Tipo: Estaca, Año: 1979; Placas: 255-FAM; Serial de Carrocería: AJF37V47816; Serial Motor: 6 Cilindros; Uso: Carga, por funcionarios adscritos al Destacamento 14, Guardia Nacional quienes dejaron constancia del procedimiento: “ Siendo las 06:45 horas de la tarde , del día Lunes 10 de Mayo del 2004 , cuando nos trasladabamos para el Comando de la Segunda Compañía , con el procedimiento de un vehículo cargado de machiembrado por la troncal 5 Carretera Nacional via hacia Barinas , ala altura del Cementerio en el Barrio Llano Alto como a tres cuadras arriba , por la carrera 19 con calle 3 frente al preescolar Alberto Carnevali, de la población de Socopó visualizamos un vehiculo Clase: Camión, Marca: Ford, Tipo: Estaca, Año: 1979; Placas: 255-FAM; Serial de Carrocería: AJF37V47816; Serial Motor: 6 Cilindros; Uso: Carga, el cual era conducido por el ciudadano WILSÓN ARCHILA RIOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.841.098, domiciliado en Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas...Donde se le solicitó al ciudadano conductor del vehículo las rtespectivas guias de movilización de productos Forestales , manifestando no tenerlas , ya que la tenía el dueño de los productos forestales , procedimos a informarle vía telefonica al Fiscal Auxiliar undécima del Ministerio Público de al Circunscripción Judicial del Estado Barinas... Por lo que procedimos a trasladar el vehículo y los productos Forestales , hasta la sede de la Segunda Compañía Destacamento 14 , quedando en calidad de depósito .
Al folio 29 cursa Experticia realizada al referido vehículo, por parte de los Expertos de la Guardia Nacional Distinguido G.N. CHARLES HERNANDEZ BOSCAN , en fecha 31-05-04 quien expone: A los efectos me trasladé al estacionamiento de la Segunda Compañía del Destacamento D-14 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela con sede en Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre Barinas del Estado Barinas, donde se encuentra el vehículo automotor antes descrito procediendo a efectuar la Experticia la cual arrojó como resultado.
CONCLUSIÓN:
° Que el serial de carrocería signado con los dígitos alfanuméricos AJF37V47816, el cual está ubicado en la parte lateral de la puerta lado izquierdo del conductor … Se pudo observar que la misma se encuentra en su estado original.
° Que el Serial de la placa (BODY) signado con los dígitos alfanuméricos 47816, el cual está ubicado en la parte central del cortafuego… Se pudo observar que la misma se encuentra en su estado original.
° Que el Serial del chasis signado con los dígitos alfanuméricos AJF37V47816, ubicado en la parte posterior del chasis… Se pudo observar que la misma se encuentra en su estado original.
De igual manera consta al folio 28, Certificado de Registro de Vehiculos N° 3089148 expedido por el Servicio Autonomo deTransporte y Transito Terrestre de fecha 21 de Diciembre de 2000 , a nombre de WILSÓN ARCHILA RIOS, el cual le acredita la Propiedad del Referido vehículo. Ahora bien contra dicho solicitante no existe averiguación penal alguna en relación a delitos contra la propiedad por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en donde aparezca como objeto material el vehículo en cuestión.
Es por ello, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) instituye: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
Cabe destacar, que la solicitud se debe considerar por cuanto se encuentra sustentado por sus originales que fueron analizados en su debida oportunidad por este Tribunal; por la experticia realizada al vehículo; lo cual permite hacer una comparación entre los derechos e intereses que están en conflicto en este caso en particular; siendo oportuno para traer a colación la norma de rango constitucional que debemos tener en cuenta de que la justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Tal como lo dice el artículo 2 constitucional.
Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.
En este mismo sentido, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.
Desde esta perspectiva, y en el caso de autos está demostrada prima facie por parte del solicitante la propiedad sobre el referido vehículo, por cuanto cursa en la presente causa, los documentos originales que fueron debidamente analizados, estudiados, por lo que esta instancia los valora de acuerdo a la lógica, las máxima de experiencia sobre el asunto planteado; documentos éstos que no han sido impugnados por ninguna persona, como tampoco se ha declarado la nulidad del mismo por ningún órgano jurisdiccional, por lo que mantiene todo el valor que la ley confiere a los documentos públicos a los efectos y en el caso especifico sobre el vehículo en las condiciones en que se solicita, por lo que si se demuestra que el mismo se encuentra incurso en un ilícito penal, los organismo competentes serán los encargados de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. Dicho documento se encuentra a nombre del solicitante y nadie más ha pretendido derechos sobre los mismos. No se ha declarado por el Ministerio Público que el bien sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal. Dicho vehículo, no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, como tampoco por ningún órgano jurisdiccional, considerando por lo tanto que la entrega debe hacerse de manera total, en consecuencia, estima, que la solicitud de devolución debe considerarse procedente, quedando a salvo los derechos de terceros sobre cualquier propiedad del vehículo .Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, actuando en función de Control Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: Clase: Camión, Marca: Ford, Tipo: Estaca, Año: 1979; Placas: 255-FAM; Serial de Carrocería: AJF37V47816; Serial Motor: 6 Cilindros; Uso: Carga, al ciudadano WILSÓN ARCHILA RIOS ,Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.841.098, domiciliado en Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas SEGUNDO: LA ENTREGA DEFINITIVA Y TOTAL, al ciudadano WILSÓN ARCHILA RIOS, dejando a salvo los derechos de terceros. TERCERO: Se acuerda la devolución del Documento Original, cursante al folio 28, certifíquese en copia. CUARTO: Se acuerda oficiar al Mayor del Estacionamiento de la Segunda Compañía del Destacamento 14 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela con sede en Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas donde dicho vehículo esta retenido a los fines de entrega del mismo al ciudadano WILSÓN ARCHILA RIOS, se fija la entrega para el día 31-08-04 . Notifique a las partes de la presente decisión, librese los oficios correspondientes.
Dada, sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los treinta días del mes de Agosto de 2004.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01.
ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ.
EL SECRETARIO.
ABG. NAGIL CORDERO.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01.
ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ.
EL SECRETARIO.
ABG. NAGIL CORDERO.
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