REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000628
ASUNTO : EP01-P-2004-000628
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. FATIMA CADENAS, en contra del imputado OSCAR ARCENIO ENRIQUEZ quien manifestó ser venezolano, Natural de Cojedes, de 30 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.661.234, obrero, con cuarto grado de primaria de instrucción, nacido el 20/02/75, hijo de Oscar Montesinos (V) y de Almerita Enriquez (V), residenciado en mi Jardin, calle 2, casa S/N, cerca de la Urb los acasios, Barinas Estado Barinas, , a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y LESIONES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el Art. 34 de la L.O.S.E.P Y ART. 415 DEL CÓDIGO PENAL en perjuicio de Julio Azuaje Baez y el Estado Venezolano; solicitando el Representante del Ministerio Público a este Tribunal : 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem.
Este Tribunal observa, luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, encontrándose el imputado, provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el articulo 49. Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistidos por el Abogado HORACIO ARAQUE, Defensor Público de Presos, quien se encuentra en este acto habiendo aceptado previamente la designación que como defensor se le hicieran en esta audiencia y prestando el juramento de Ley, se procedió a oír al imputado, libre de toda coacción y apremio, quien manifestó su decisión de querer declarar y expuso: "Bueno la broma esa empezó como a las ocho , diez de la noche , estaba yo en la casa de mi hermana, tenían una fiatesita de familia cuando llegaron los señores guardias cuando salimos en el porche bueno me agarraron y me preguntaron de la cedula y fue cunado me dieron el villaso aqui en el ojo, me tumbaron y me patiaron y me trajeron para el destacamento 14 y en el destacamento me quitaron el celular, es todo"Seguidamente el ciudadano fiscal pregunta al imputado: 1)¿Diga al tribunal con quien estaba acompañado en el momento que salió de la fiesta?, Responde: Precisamente eso fue en la fista y estabamos con la familia. 2)¿Diga al tribunal dirección exacta donde se encontraba usted en el momento de la aprehensión?, Responde: Mi jardin, calle 2, chamiseros. 3) ¿Diga a este tribunal que le encontraron al momento de la aprehensión?, Responde: Nada a mi no me revisaron nada, me revisaron fue en el destacamento 14 donde me quitaron el celular. 4) ¿Diga usted que otro funcionario se encontraba con la GN?, Responde: No se. 5) ¿Diga al tribunal donde lo aprehendieron existia suficiente luminación? R: si hay luz normal. Acto seguido pregunta la defensa: 1)¿Diga al tribunal en el momento que lo detuvieron los GN lo hicieron leer los derechos? R: nada me revolcaron. 2) ¿Diga usted cuantos GN llegaron aprehenderlo? Responde: como cinco o seis GN. 3) ¿Diga al tribunal si recuerda las caracteristicas de los GN que lo golpearon?.Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, quien expuso" El día 26 del mes presente salió una comisión integrada por siete funcionarios de la GN y dos de la DISIP, para un total de nueve, recorriendo todas las barriadas del casco de la ciudad, aproximadamente a la 1:00AM, se nos ocurrió ir al barrio mi jardin cuando este ciudadano y otro que se dió una fuga, cuando yo le dí la voz de alto, me identifique, le hice el respectivo calleó y el ciudadano me fracturo la pierna, con fractura de tibia y peroné, consignó en este acto placas y constancia médica, siendo imposible defenderme cuando cai en el suelo trato de rematarme, entre todos los GN no podían controlar al ciudadano, hasta que por fin, el cabo segundo Castalleda lo detiene, es todo" Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: "Solicito en priemer lugar a todo evento la nulidad o desistimiento en cuanto al delito de Ocultamiento de sustancias estipefacientes y psicotrópicas por cuanto no existe en las actas procesales testigos presenciales del hecho que den verasidad del decomiso de las sustancias que supuestamente le incautaron a mi defendido, solo existe la versión de los funcionarios de la GN que participaron en el hecho y que podrían tener intereses manifiesto en esta averguación, en cuanto a las circuntancias de modo, tiempo y lugar además considerta esta defensa que no puede juzgarse a un ciudadano con estos elementos. En cuanto al delito de lesiones tipo básico solicito para mi defendido una medida menos gravosa como lo es una medida cautelar sustitutiva, tal como lo establece el art. 256 del COPP, además mi defendido no llena los requisitos del art. 250, pues tiene domicilio propio, no existe peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, además este delito no excede de tres, tal como lo establece el art. 253 del COPP. De igual forma solicito le sea realizado a mi defendido un examén médico forense a fin de determinar las lesiones ocasionadas por los funcionarios aprehensores, las cuales muestra en esta sala solicitando tambiéwn los derechos y garantias constitucionales"
Ratificada la forma de la aprehensión conforme lo expuesto por el Fiscal al momento de imponer los hechos. Quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 26 de Agosto de 2004, siendo aproximadamente la 10:00 horas de la noche; salió una comisión mixta integrada por C/1RO (GN) JOSE MIGUEL MENESES, C/1RO (GN) RAMON ALBERTO MORA VIVAS , C/2DO (GN), GONZALEZ CASTAÑEDA JULIO CESAR , C/2DO (GN), LUIS ALFONSO MENDOZA VARELA , DG .(GN)MORENO CONTRERAS JOSE
Y DG. (GN) AZUAJE BAEZ JULIO, Adscritos a la primera compañía del Destacamento 14 del Comando Regional Nro 1de la Guardia Nacional de la República Bolívariana de Venezuela, en diferentes vehículos, tanto de la Guardia Nacional , como de la Disip , con destino al perimetro de la Localidad , con la finalidad de realizar operativo conjunto de profilaxia-social , en diferentes sectores de ésta ciudad , siendo la una (01:00) horas de la madrugada , del día 27 de Agosto de 2004 , nos dirigimos por la calle principal del Barrio Mi Jardín, cuando pudimos observar a dos sujetos que se desplazaban en forma sospechosa , procedimos a darle la voz de alto y manifestarle que se iba a realizar una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Organico Procesal Penal, en ese momento uno de los sujetos actúo en forma agresiva en contra de los Funcionarios actuantes en el procedimiento, no dejandose revisar y emprendió veloz carrera internandose en una vivienda adyacente al lugar , lo que evito su detención el otro sujeto en vista de lo sucedido procedió a lanzar patadas agrediendo fisicamente al Funcionario AZUAJE BAEZ JULIO , lo que ameritó el traslado del mismo para el Hospital Luis Razetti , de ésta ciudad de Barinas y fué atendido por el Médico de guardia Dr. Juan Figueroa , diagnosticandole Fractura del Tobillo y fractura del peronéde la pierna izquierda , cabe destacar que el sujeto que agredió al Funcionario en todo momento trató de desmantelar o despojar de su arma de reglamento Fusíl automático liviano (F.A.L) a uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento , especificamente al C/2DO GONZALEZ CASTAÑEDA JULIO CESAR... Luego se procedió a la revisión corporal del mismo pudiendole encontrar oculto dentro del bolsillo derecho de su pantalón bluejean un (01) envoltorio en papel aluminio , que al revisar el mismo contenia en su interior restos vegetales de color verdoso , de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana , con un peso bruto de aproximadamente Diez (10) gramos . De inmediato se le notificó que seria conducido a la Guardia Nacional...
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, por parte de la Fiscalía, revisadas: Acta de investigación Penal, constancia de retención de la sustancia de fecha 27 de Agosto de 2004, Acta de pesaje de la presunta droga , llega a la conclusión que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del COOP, los hechos bajo análisis.
Por lo que respecta a la solicitud de nulidad de las actas que rielan en causa este Tribunal niega tal pedimento por cuanto el defensor en su exposición no indica cual es el derecho fundamental que ha sido violado y el articulo 191 del Código Organico Procesal Penal, señala cuales són las causales para que pueda ser declarada la nulidad absoluta de alguna actuación , siendo por tanto necesario que se indique en el pedimento de nulidad cual es el derecho que ha sido vulnerado , cosa que no sucedió en el pedimento y que no ha sido observado por este Tribunal para considerar cual es la actuación que el defensor considera nula..
De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º Ejusdem, como son : La existencia del hecho punible que para el caso concreto es el Delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y LESIONES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el Art. 36 de la L.O.S.E.P Y ART. 415 DEL CÓDIGO PENAL, no como fué precalificado por el Representante de La vindicta Pública, ya que el Tribunal difiere de tal calificación por cuanto considera que la calificación jurídica aplicable para el caso que nos ocupa es la de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionada en el art. 36 de la LOSEP.Y LESIONES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el Articulo. 415 DEL CÓDIGO PENAL por cuanto la supuesta cantidad de sustancia incautada no excede de 10 gramos y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado con la investigación. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, por la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es de 6 años, de prision, pudiendo el aquí imputado en libertad obstaculizar la investigación, .
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del imputado OSCAR ARCENIO ENRIQUEZ , quien permanecerá privado de su libertad tal como le fue solicitado a este Tribunal. Se acuerda un reconocimiento Médico a los fines de determinar las lesiones sufridas por el imputado, se fija para el día de mañana 31-08-04, en el Hospital Dr Luis Razetti, se ordena oficiar al Experto Tóxicologico para realizar la verificación de la sustancia para el día 21/09/04; Librese los oficios y Boletas respectivas. Y Así se declara.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado OSCAR ARCENIO ENRIQUEZ , suficientemente identificado, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por imputársele los Delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionada en el art. 36 de la LOSEP.Y LESIONES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el Articulo. 415 DEL CÓDIGO PENAL y se ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda un reconocimiento Médico a los fines de determinar las lesiones sufridas por el imputado, se fija para el día martes 31-08-04, en el Hospital Dr Luis Razetti, se ordena oficiar al Experto Tóxicologico para realizar la verificación de la sustancia para el día 21/09/04; Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Las partes quedan notificadas de la presente decisión en esta Audiencia.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ EL SECRETARIO,
|