REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000561
ASUNTO : EP01-P-2004-000561
IDENTIFICACIÓN DEL CASO:
CAUSA PENAL Nº: EP01-P-2004-000561.
JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ABOG. LUZMILA MEJIAS PEÑA.
SECRETARIO DE SALA: ABG. JUAN JOSE MUÑOZ SIERRA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS COMO FLAGRANTE, MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
DELITO IMPUTADO: HOMICIDIO CALIFICADO PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTÍCULO 408 ORDINAL 1° DEL CODIGO PENAL Y 83 EJUSDEM.
IMPUTADOS: OSCAR DAVID LABATON DE LOS SANTOS Y JOEL MANUEL ZERPA GUERRA
VICTIMA: RAFAEL RAMON VALECILLOS CASTRO (OCCISO)
FISCAL TERCERO: ABG. FATIMA CADENAS y DAVID CAMACHO
DEFENSA PUBLICA: Abog HORACIO ARAQUE.
Vista la solicitud presentada por el abogado FATIMA CADENAS en su condición de Fiscal Tercero (3º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el que solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS: OSCAR DAVID LABATON DE LOS SANTOS Y JOEL MANUEL ZERPA GUERRA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del RAFAEL RAMON VALECILLOS CASTRO (OCCISO), en hecho ocurrido el día 01 de Agosto de 2004, en el sector denominado la Yuca de esta ciudad de Barinas. También solicita el Ministerio Público se le DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS: OSCAR DAVID LABATON DE LOS SANTOS Y JOEL MANUEL ZERPA GUERRA, por cuanto en criterio de esa representación fiscal existe el peligro de fuga por la pena que tiene asignado el hecho punible que le imputa en esta audiencia, así como el peligro de obstaculización pues estima el Ministerio Publico que de estar en libertad los imputados seguramente obstaculizarían la búsqueda de la verdad además de influir desfavorablemente en la opinión de los testigos en la presente causa. Para finalizar esa representación solicita se ordene LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos ocurridos y narrados durante el curso de la audiencia y encuadrados en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del RAFAEL RAMON VALECILLOS CASTRO (OCCISO), en hecho ocurrido el día 01 de Agosto de 2004, por considerar que existen diligencias importantes y necesarias para la búsqueda de la verdad. Durante el desarrollo de la audiencia los imputados se identificaron como OSCAR DAVID LOBATON DE LOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.408.442, de 21 años de edad, de profesión Obrero, nacido el 26/10/1983, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Josefina de Los Santos (v) y Oscar Seferino Lobaton (v), residenciado en Urbanización La Concordia, Calle Principal, Casa N° 23, Barinas y JOEL MANUEL ZERPA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.535.278, de 20 años de edad, de profesión Reservista, nacido el 05/03/1984, natural de Trujillo, Estado Trujillo, hijo de Ramona del Carmen Zerpa Perdomo (v) y no sabe el nombre de su padre, residenciado en el Batallón Puerto Páez, Puerto Ayacucho, la dirección de Motatán, Caserío Jalisco, Calle Principal, cerca de prefectura hacía bajo, Casa S/N°, Estado Trujillo. Por cuanto el último de los imputados se encuentra Hospitalizado en el Pabellón Militar del Hospital Luis Razzetti de esta ciudad, se hizo necesario constituir el tribunal en ese sitio, sin embargo al llegar al Hospital se pudo constatar que el imputado fue dado de alta por lo que se ordeno el traslado inmediato hasta la sede del Circuito Judicial Penal a fin de celebrar la audiencia convocada con motivo de la solicitud presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Observa este Tribunal que de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, cursantes a los folios 2 al 25 (ambos inclusive) consta y se evidencia la comisión de un hecho tipificado como punible, de las referidas actuaciones no consta ninguna circunstancia de califique el hecho como HOMICIDIO CALIFICADO por lo que esta sentenciadora no comparte la precalificación dada por el Ministerio Público y en consecuencia a los hechos imputados los precalifica hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no esta prescrita. Esta demostrado la comisión del hecho punible indicado de las actuaciones que produjo el Ministerio Público, específicamente del Acta de Investigación realizada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Barinas, en fecha 01 de Agosto de 2004, en la que consta “….me traslade……hacia el Hospital Dr Luis Razzeti…se nos informo que ingresaron a la emergencia del nosocomio, presentando herida producidas por armas de fuego los ciudadanos VALECILLO CASTRO RAFAEL RAMON quien presento una herida suturada en la región infraesclavicular izquierda, herida en la región costal izquierda, herida en la región Inter. Escapular, este falleció a las 3:50 horas de la mañana….acto seguido optamos en trasladarnos hasta la morgue, una vez allí procedimos a realizar la inspección del cadáver de una persona del sexo masculino sobre una camilla”
En la misma acta consta que CASTRO ASTROSA ARGENIS manifestó a los funcionarios que ellos se encontraban en el club Campo Claro del caserío la yuca, cuando de repente unos sujetos de barrancas portando armas de fuego le dispararon a él, a Briceño Quintero Juan Manuel, y al hoy occiso Valecillos Castro Rafael Ramón.”
De las referidas actuaciones, que se dan por reproducidas en su totalidad, no surgen suficientes elementos de convicción que de manera clara e indubitable hagan presumir a esta sentenciadora que los ciudadanos OSCAR DAVID LABATON DE LOS SANTOS Y JOEL MANUEL ZERPA GUERRA de manera directa o indirecta participaron en los hechos donde perdió la vida Valecillos Castro Rafael Ramón y resultaron heridos CASTRO ASTROSA ARGENIS y Briceño Quintero Juan Manuel, en ninguna de las actuaciones que produjo el Ministerio Público a su solicitud se señala a los imputados como que realizaron alguna conducta penada por la ley, todos se limitan a señalar que los precitados imputados llegaron a la fiesta junto con Adeliz y Carlos por el contrario se señala de manera categórica y precisa en la totalidad de las actuaciones que quienes dispararon fueron Carlos y Adeliz y que a los imputados los agarraron porque andaban con los autores. Considera que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad, no obstante y por cuanto la investigación apenas esta iniciándose y esta podría arrojar elementos que comprometan tal responsabilidad penal y en virtud del principio in dubio pro reo, el principio de inocencia y afirmación de la libertad consagrados en nuestra carta magna como fundamentales y desarrollado en la norma adjetiva penal, debe decidirse por una medida que resulte menos gravosa para los imputados que la privación de la libertad.
OÍDA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES Y ANALIZADAS LAS ACTUACIONES QUE EL MINISTERIO PÚBLICO ACOMPAÑO A SU SOLICITUD, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
1) Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, que en fecha 01 de Agosto del Dos Mil Cuatro, los imputados OSCAR DAVID LABATON DE LOS SANTOS Y JOEL MANUEL ZERPA GUERRA, fueron aprehendidos, por Funcionarios policiales a pocos minutos de realización del hecho que en esta audiencia le imputó el representante fiscal, configurando tales hechos el delito de HOCICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, luego que los funcionarios aprehensores los señalan en las actuaciones acompañadas como los autores de los hechos delictivos que le imputa la representación fiscal, motivo por el que SE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados OSCAR DAVID LABATON DE LOS SANTOS Y JOEL MANUEL ZERPA GUERRA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SANCIONADO EN EL ARTICULO 407 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de VALECILLOS CASTRO RAFAEL RAMÓN, por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, por cuanto de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su posible participación en los delitos ya indicados.
2) Observa este Tribunal que de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, cursantes a los folios 2 al 17 (ambos inclusive) consta y se evidencia la comisión de un hecho tipificado como punible en el artículo 407 del Código Penal que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no esta prescrita. De las referidas actuaciones, que se dan por reproducidas en su totalidad, no surgen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los imputados OSCAR DAVID LABATON DE LOS SANTOS Y JOEL MANUEL ZERPA GUERRA, tampoco resultó acreditada la presunción legal (por la apreciación de las circunstancias del caso bajo análisis) del peligro de fuga, así como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto los imputados manifestaron su voluntad de someterse a la investigación penal, en consecuencia NO procede en este caso la Medida Privativa de la Libertad de los indicados imputados tal como lo solicito el Ministerio Público, en su escrito, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar debe imponerse y así se declara UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD QUE ACTUALMENTE PESA SOBRE LOS IMPUTADOS que resulte menos gravosa DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ejusdem, para el Imputado JOEL ZERPA GUERRA, consistente en presentación cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, así mismo se acuerda oficiar al alguacilazgo del mencionado circuito, en cuanto al imputado OSCAR DAVID LOBATON DE LOS SANTOS, se le concede Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 258 ejusdem, consistente en presentación de dos Fiadores con reconocida solvencia moral, la libertad queda sujeta a la presentación de los fiadores ante el Tribunal, por cuanto no existen elementos suficientes que comprometan la responsabilidad de los co-imputados, por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal.
3) De igual manera estima esta sentenciadora que de dichas actuaciones, las que no resultaron desvirtuadas durante la celebración de esta audiencia, que existen diligencias necesarias y urgentes que practicar por lo que decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario a solicitud de la representación fiscal conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la Aprehensión de los imputados OSCAR DAVID LOBATON DE LOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.408.442, de 21 años de edad, de profesión Obrero, nacido el 26/10/1983, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Josefina de Los Santos (v) y Oscar Seferino Lobaton (v), residenciado en Urbanización La Concordia, Calle Principal, Casa N° 23, Barinas y JOEL MANUEL ZERPA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.535.278, de 20 años de edad, de profesión Reservista, nacido el 05/03/1984, natural de Trujillo, Estado Trujillo, hijo de Ramona del Carmen Zerpa Perdomo (v) y no sabe el nombre de su padre, residenciado en el Batallón Puerto Páez, Puerto Ayacucho, la dirección de Motatán, Caserío Jalisco, Calle Principal, cerca de prefectura hacía bajo, Casa S/N°, Estado Trujillo, por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SANCIONADO EN EL ARTICULO 407 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de RAFAEL RAMON VALECILLOS CASTRO. SEGUNDO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD que pesa sobre los imputados OSCAR DAVID LOBATON DE LOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.408.442 y JOEL MANUEL ZERPA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.535.278, por la su presunta participación en la ejecución del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SANCIONADO EN EL ARTICULO 407 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de RAFAEL RAMON VALECILLOS CASTRO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Para el imputado JOEL MANUEL ZERPA GUERRA la establecida en los ordinales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, así mismo se acuerda oficiar al alguacilazgo del mencionado circuito. Y para el imputado OSCAR DAVID LOBATON DE LOS SANTOS, la establecida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en CAUCIÖN PERSONAL con la obligación de presentar ante el tribunal dos fiadores de reconocida solvencia moral, cumplido como sea el requerimiento del tribunal se hará efectiva la libertad del imputado., Quienes se comprometieron a presentarse cada vez que sea solicitado por el Tribunal o el Ministerio Público. TERCERO: Se ordena LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese Boleta de Privación de libertad al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas para el imputado OSCAR DAVID LOBATON DE LOS SANTOS, cuya libertad queda sujeta a la presentación de dos fiadores ante el tribunal y Boleta de Libertad para el Imputado JOEL MANUEL ZERPA GUERRA
La presente decisión fue dictada al concluir la celebración de la audiencia de presentación de los imputados con motivo de la aprehensión de que fueron objeto por funcionarios policiales y de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes, quedaron notificadas.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los cuatro días del mes de agosto de 2004.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. LUZMILA MEJIAS PEÑA
EL SECRETARIO
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