REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N°1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 09 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-X-2004-000030
ASUNTO : EJ01-X-2004-000030
AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
IDENTIFICACIÓN DEL CASO:
CAUSA PENAL Nº: EJ01-X-2004-000030.
JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ABOG. LUZMILA MEJIAS PEÑA.
SECRETARIO DE SALA: ABG. EMPERATRIZ DIAZ.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: DECIDIENDO SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
DELITO IMPUTADO: ROBO AGRAVADO
IMPUTADO: JUAN JOSE BARRETO ROMAN
VICTIMA: PABLO RAMIREZ
FISCAL DECIMO: ABG.XIOMARA OCANDO.
DEFENSA PUBLICA: Abog JOSE MIGUEL BECERRA y EDGAR MATHEUS
Visto el escrito presentados por los Defensores Privados JOSE MIGUEL BECERRA y EDGAR MATHEUS, del cual se evidencia solicita para su patrocinado e imputado JUAN JOSE BARRETO ROMAN, se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad que pesa sobre su hoy patrocinada, por cuanto el Ministerio Público hasta la presente fecha no ha presentado su respectivo acto conclusivo en la presente causa, solicitud que hacen de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De una revisión efectuada en la presente causa se observa que en contra del referido imputado cursan dos causas la EP01-P-2004-000186 por el delito de ROBO AGRAVADO en agravio de Francisco Mannina Agrusa siendo privado de su libertad en su causa en fecha 13 de marzo de 2004 por este mismo tribunal y en fecha 21 de Julio de 2004 se dicto en contra del imputado Auto de Apertura a Juicio. En la presente causa EJ01-X-2004-000030, de igual modo fue presentado ante el tribunal en fecha 10 de Mayo de 2004 e impuesto por nuevos hechos ROBO AGRAVADO y se ratifica la privación de la Libertad, siendo la oportunidad para presentar la acusación el 10 de Junio de 2004 .
De lo antes indicado se evidencia que en la presente causa no es aplicable lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando se señala “… vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar” por cuanto la privación de la libertad del imputado esta legitimada por existir auto de apertura a Juicio en contra del referido acusado en contra de quien existen dos causas y por encontrarse en etapas distintas no se ha procedido a la acumulación de ley, considera quien decide que lo procedente es NEGAR la MEDIDA CAUTELAR DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD SOLICITADA POR LA DEFENSA. Así se decide.
Este tribunal considera, que teniendo en consideración los hechos y circunstancias antes descritas en criterio de quien aquí decide no han variado las condiciones y supuestos que motivaron la Medida Judicial de Privación de Libertad del imputado JUAN JOSE BARRETO ROMAN, por lo que resulta forzoso mantenerla, y así se declara.
Si bien es cierto, las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista excepcionalmente en nuestra legislación esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional (artículo 44 Numeral 1).
Por lo anteriormente indicado este tribunal NIEGA la medida cautelar solicitada por el abogado JOSE MIGUEL BECERRA y EDGAR MATHEUS en su condición de Defensor del imputado de autos JUAN JOSE BARRETO ROMAN y acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de garantizar la realización de los procesos que se le siguen todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión
En la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. A los nueve días del mes de Agosto de 2004.
La Juez de Control N° 1
Abog. LUZMILA MEJIAS PEÑA La Secretaria