REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000414
ASUNTO : EP01-P-2004-000414

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Abogado CARMEN LUCIA RUMBOS, en su condición de defensor privado de los co-imputados PABLO JULIO RODRIGUEZ BONILLA, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana nº 17.590.594 (la cual no porta), de fecha de Nacimiento 18-02-1975, natural de Arauca - Colombia, de 29 años de edad, hijo de Margarita Bonilla Suárez y Florentino Rodríguez Carrillo, de Ocupación Vendedor informal, Grado de instrucción: Décimo grado ( Educación recibida en Colombia) y residenciado en el Barrio San José Calle Nicolás Briceño con la Av. Carabobo Casa N° 16-24 Barinas, JEISON ANTONIO MARTINEZ SANTAELLA, venezolano, titular de la cédula de identidad n º V-20.476.427, de fecha de Nacimiento 10-02-93, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 22 años de edad, hijo de Carlos Andrés Martínez y Luz Alba Santaella de Martínez, de Ocupación Vendedor informal, Grado de instrucción: Bachiller y residenciado en la Calle Camejo con Av. Cruz Paredes frente a Prolicor Casa N° 4-64 – Municipio Barinas y CARLOS ALBERTO SALAZAR GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-15.783.990, de fecha de Nacimiento 13-01-81, natural de Socopó Municipio Antonio José de Sucre, de 23 años de edad, hijo de José Rafael Salazar y Carmen Zoraida García (f), de Ocupación Soldador, Grado de instrucción: 6to grado y residenciado en el Barrio El Márquez Calle 13 entre Carrera 11 y 12 Casa N° 11-37 - Socopó, donde solicita se le otorgue a sus patrocinados una medida menos gravosa, este tribunal para decidir observa:
En fecha 29 de junio del 2004 el Ministerio Público solicita prorroga para presentar su acto conclusivo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el 02 02-07-2004 se realizo audiencia especial a los fines de oír a las partes y decidir sobre la prorroga solicitada, la Juez otorgo una prorroga de 15 días el que venció el día 17-07-2004, siendo presentada extemporáneamente el día 21 de Julio de 2004 por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código y al no haber sido presentada la acusación, los imputados por imperativo legal quedaran en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva, lo que no ocurrió así.
En fecha 21 de julio se procede a llevar a cabo el acto de reconocimiento en rueda de imputados, en el cual la víctima NO RECONOCIÓ A NINGUNA DE LAS PERSONAS QUE APARECEN HOY INVOLUCRADAS EN LOS HECHO Y FORMALMENTE IMPUTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. Como quiera que dentro del desarrollo del proceso deben prevalecer muy por encima de los derechos del Estado en el ejercicio del Ius Punendi aquellos derechos inherentes al ser humano, conocidos como los Derechos Humanos, intrínsecos a la condición de persona y cuyo ejercicio o materialización ha sido considerado supraconstitucional en nuestra Carta Magna, se observa en el presente caso y sin que ello sea pronunciamiento al fondo en la causa, que han variado las circunstancias que le sirvieron de fundamento a la sentenciadora para decretar la privación de libertad, aunado a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que pesa sobre los imputados por imperativo legal Y LA AFIRMACION DE LIBERTAD consagrado como fundamentales en nuestra carta magna y en la norma adjetiva penal, debe considerarse la solicitud de la defensa, en consecuencia, considera quien aquí decide que procede en este caso una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad que pesa sobre los imputados PABLO JULIO RODRIGUEZ BONILLA, JEISON ANTONIO MARTINEZ SANTAELLA y CARLOS ALBERTO SALAZAR GARCIA.
En consecuencia, este tribunal estima procedente otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados PABLO JULIO RODRIGUEZ BONILLA, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana nº 17.590.594 (la cual no porta), de fecha de Nacimiento 18-02-1975, natural de Arauca - Colombia, de 29 años de edad, hijo de Margarita Bonilla Suárez y Florentino Rodríguez Carrillo, de Ocupación Vendedor informal, Grado de instrucción: Décimo grado ( Educación recibida en Colombia) y residenciado en el Barrio San José Calle Nicolás Briceño con la Av. Carabobo Casa N° 16-24 Barinas, JEISON ANTONIO MARTINEZ SANTAELLA, venezolano, titular de la cédula de identidad n º V-20.476.427, de fecha de Nacimiento 10-02-93, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 22 años de edad, hijo de Carlos Andrés Martínez y Luz Alba Santaella de Martínez, de Ocupación Vendedor informal, Grado de instrucción: Bachiller y residenciado en la Calle Camejo con Av. Cruz Paredes frente a Prolicor Casa N° 4-64 – Municipio Barinas y CARLOS ALBERTO SALAZAR GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-15.783.990, de fecha de Nacimiento 13-01-81, natural de Socopó Municipio Antonio José de Sucre, de 23 años de edad, hijo de José Rafael Salazar y Carmen Zoraida García (f), de Ocupación Soldador, Grado de instrucción: 6to grado y residenciado en el Barrio El Márquez Calle 13 entre Carrera 11 y 12 Casa N° 11-37 - Socopó,, específicamente las consagradas en los ordinales 3º, 4º, 5º y 6º, consistentes en: A) Presentación cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; B) Prohibición de asistir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas de su consumo; C) Prohibición de salir del Estado Barinas sin la autorización del Tribunal y D) Prohibición de acercarse a la víctima ciudadano José Gregorio Rondón Araque. Y así se declara.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA POR VIA DE REVISIÓN LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, específicamente las establecidas en los numerales 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: A) Presentación cada 5 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito; B) Prohibición de asistir a sitios donde se expendan bebidas alcohólicas y no abusar de su consumo; C) Prohibición de salir del Estado Barinas sin autorización del tribunal y D) Prohibición de acercarse a la víctima ciudadano José Gregorio Rondón Araque. Notifíquese a las partes esta decisión. Líbrese boleta de Libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad conjuntamente con notificación a la imputada que deberá presentarse por ante este tribunal el día 12 de Agosto del 2004 a las 9 am.
En la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal a los seis días del Mes de Agosto de 2004.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

Abg. LUZMILA MEJIAS PEÑA LA SECRETARIA

Abog. EMPERATRIZ DIAZ