REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2002-000174
ASUNTO : EJ01-P-2002-000174
En fecha 09-08-04 se constituyó el Tribunal de Control Nro. 2 a los fines de llevar a cabo audiencia especial de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la defensa, la cual no se realizó en razón de que no hizo acto de presencia la Fiscalía del Ministerio Público, es por lo que la defensa solicitó el cese de las presentaciones de sus defendidos en razón de que los mismos tienen dos años presentándose sin que la Fiscalía haya interpuesto acto conclusivo alguno; el Tribunal observó a los fines de decidir:
1.- La presente causa comenzó en fecha 16-01-02 y en fecha 17-01-02 se lleva a cabo audiencia a los fines de escuchar a los imputados, donde el Tribunal decide otorgar una medida cautelar a los mismos de presentación periódica cada ocho días.
2.- Según información suministrada por el alguacil de sala Franklin Vásquez, quién informa al Tribunal que el imputado PAREDES ZERPA EUDIS JOSÉ, se presentó hasta el mes de Febrero del presente año, el imputado CESAR ENRIQUE VILLAMIZAR se presentó hasta el mes de Marzo y el imputado CONTRERAS PAREDES QUIVER ANTONIO hasta la presente fecha.
3.- El artículo 313 del COPP establece "Pasado seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, ...", para ello se había fijado la audiencia respectiva, pero por la inasistencia de la Fiscalía no se realizó; ello no debe agravar la situación de los imputados, y para dicha audiencia se debe escuchar a la Fiscalía y a los imputados, por lo que no se puede fijar un lapso prudencial a los fines de que la Fiscalía interponga su acto conclusivo. Pero el artículo 244 del COPP establece "no se prodrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años." Si bien el delito imputado tiene una pena en su límite inferior de diez años, la norma dice ctuciones a la Fiscalía del Ministerio Püblico.- Decisión que se dicta en Nombre de la República y que la medida de coerción cualquiera que ella sea, no pordrá sobrepasar los dos años, y en el presente caso los imputados tienen más de dos años cumpliento con su medida cautelar, sin respuesta respecto a dicho caso por parte de la fiscalía y siendo que no fue posible imponer de un lapso para ello es por lo que este Tribunal de control de conformidad a lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, 1, 8, 9, 243, 244 , 247, 256 y 313 del COPP; ACUERDA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS CONTRERAS PAREDES QUIVER ANTONIO, PAREDES ZERPA EUDIS JOSÉ y CESAR ENRIQUE VILLAMIZAR, y como no hizo acto de presencia ni la Fiscalía ni el imputado Parede Zerpa Eudis José, se acuerda notificarlos de la presente decisión, una vez firme la misma se acuerda remitir las apor Autoridad de la Ley.-
El Juez
El Secretario
Abog. Iris Yolanda Gavidia Araujo