REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000562
ASUNTO : EP01-P-2004-000562


La Fiscalía del Ministerio Público presentó al imputado JOSÉ JHONATHAN JAIME CASTELLANO, identificado en las actuaciones, por los hechos ocurridos el día dos de Agosto del presente año, aproximadamente a las diez y cincuenta de la noche cuando funcionarios policiales se trasladaban por el Barrio Santo Domingo por la calle número 3, visualizan a un ciudadano y al hacerle la revisión personal de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le encuentran en la parte de la cintura del lado derecho del mono deportivo que vestía un arma de fuego tipo pistola marcha Jennings Firearms, calibre 380, color cromada serial 897715, con empuñadura de material sintético plástico de color negro de fabricación Estadounidense, con un cargador de material de metal contentivo en su interior de tres balas calibre 9mm marca MFS sin percutir. Tales hechos los calificó la fiscalía como constitutivos del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal, solicitando se calificara la aprehensión del mismo en situación de flagrancia, el procedimiento ordinario y la privación de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 del COPP. Por su parte la defensa solicitó una medida menos gravosa. El Tribunal a los fines de decidir, observa: La Aprehensión del imputado de autos efectivamente se produjo en situación de flagrancia, en razón de que el delito de porte ilícito de arma de fuego, basta con solo tenerla sin que tenga el porte respectivo para que se de el tipo penal, como es el presente caso, ya que este delito siempre sería flagrante, ello quedó demostrado con los siguiente elementos: Acta policial 1732, y la retención del arma anteriormente descrito. Se acuerda el procedimiento ordinario, en razón de que falta la respectiva experticia sobre el arma incautada. Respecto a la privación de libertad solicitada el Tribunal difiere en razón de que nuestro ordenamiento jurídico establece como principio la libertad, artículo 9 del COPP y 44 de la Constitución Nacional; aunado a que el procesado de autos recide en esta ciudad, no tiene ninguna otra causa por ante los Tribunales lo que hace presumir la buena condcuta predelictual, en consecuencia se le otorga una medida menos gravosa según lo establecido en el artículo 256 del COPP.





El Juez

El Secretario

Abog. Iris Yolanda Gavidia Araujo