REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-002152
ASUNTO : EP01-S-2004-002152


LOS ACUSADOS

JOSE LISANDRO RAMOS REQUENA, venezolano, 21 años de edad, cédula de identidad Nro. 18.224.565, hijo de José Lisandro Ramos Mendoza y Zulima Isabel Requena Torres, fecha de nacimiento 03-07-1982, obrero, residenciado en el Barrio El Progreso, calle 15 cerca de la lotería El Triunfo Guanare, Estado Portuguesa.
LUIS ALBERTO SALAZAR RIERA, venezolano, obrero de 27 años de edad, cédula de identidad Nro. 14.712.971, nacido el 01-11-1976, hijo de Luis Armando Salazar y María Agustina Riera, residenciado en la Urb. Andrés Bello, callejón El Moriche, casa Nro. 1-49 Barinas.
ARGENIS RAFAEL ARJONA ORELLANA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 14.276.225, natural de Santa Catalina Estado Barinas, hijo de Rafael arjona y Eliza Estilita Orellana, fecha de nacimiento 21-02-1975, obrero, residenciado en la Urb. José Antonio Páez, sector II, casa Nro. 10 Barinas.

DE LOS HECHOS Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalía presentó acusación en contra de los ciudadanos JOSE LISANDRO RAMOS REQUENA, LUIS ALBERTO SALAZAR RIERA y ARGENIS RAFAEL ARJONA ORELLANA, por los siguientes hechos, En fecha 02 de Febrero del presente año, salieron a pescar los ciudadanos MARCOS JOSE CASTRO GUILLEN, JOSE ALBERTO ROA CASTRO y SANTOS ORANGEL ANGARITA, por el río Canagua de la Población de Canagua de Barinas, sin que los mismos aparecieran. De una investigación exhaustiva en el presente caso los funcionarios policiales logran entrevistarse con el ciudadanos ARGENIS RAFAEL ARJONA ORELLANA, quién tenía conocimiento de los hechos, el cual les indica donde encontrarlos; se dirigen al Hato Callejas, donde localizan la osamenta de los tres pescadores, indicándose como autores de dichos homicidios a los ciudadanos JOSE LISANDRO RAMOS REQUENA y LUIS ALBERTO SALAZAR RIERA, los cuales presuntamente le habían comentado al ciudadano ARGENIS ARJONA, que habían tenido un problema con con unas personas que pasaron por el río. En consecuencia vía telefónica en razón de la distancia y de la urgencia del caso este Tribunal en fecha 23 de Marzo del presente año, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar la orden de aprehensión en contra de los acusados LISANDRO RAMOS REQUENA y LUIS ALBERTO SALAZAR RIERA, y en sala de audiencia de fecha 25 de Marzo del presente año, los mencionados acusados en su declaración respetándose todos sus derechos, señalaron como autor de los hechos al acusado ARGENIS RAFAEL ARJONA ORELLANA, acordándosele orden de aprehensión en contra del mismo, y en la audiencia a los fines de escuchar al acusado en mención, el mismo manifestó no tener ningún tipo de participación en los hechos. La Fiscalía en la audiencia preliminar solicita en enjuiciamiento de los acusados JOSÉ LISANDRO RAMOS REQUENA, LUIS ALBERTO SALAZAR RIERA y ARGENIS RAFAEL ARJONA ORELLANA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, PORTE ILÍCITO DE ARMAS Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 2do, en concordancia con el artículo 77 ordinal 5to., 175 primer aparte, 278 y 287 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos MARCOS JOSÉ CASTRO GUILLEN, JOSÉ ALBERTO ROA CASTRO y SANTOS ORANGEL ANGARITA, promoviendo así todos los elementos probatorios para el respectivo juicio oral y público. Por su parte las defensas de los ciudadanos JOSÉ LISANDRO RAMOS REQUENA y LUIS ALBERTO SALAZAR RIERA, solicitaron el sobreseimiento de la causa por no cumplir la acusación los requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP, así mismo solicitaron la nulidad de todas las actuaciones por considerar que el debido proceso se violó en razón de que no se ratificó la orden de aprehensión a las doce horas tal y como lo dispone el artículo 250 del COPP, impugna algunas actas que conforma el legajo de actuaciones así como la promoción como testigo del ciudadano DANIEL ELOY SUÁREZ SÁNCHEZ, por no haber la Fiscalía interpuesto la necesidad y pertinencias de dicha promoción, así como de los numerales del 3 al 14 en razón de que no entienden su necesidad ni pertinencia. Promovieron sus pruebas si el Tribunal no estima el sobreseimiento y la nulidad solicitada. Por su parte la defensa del ciudadano ARGENIS RAFAEL ARJONA ORELLANA, solicitó la nulidad de la acusación por no cumplir los requisitos del artículo 326 del COPP.

PUNTOS PREVIOS DECIDIDOS POR EL TRIBUNAL

De las excepciones de la Defensa de los acusados José Lisandro Ramos Requena y Luis Alberto Salazar Riera, donde considera que existe una excepción de conformidad a lo establecido en el artículo 28 numeral 4to literales “c” e “i”, en razón de que no existen elementos para imputar los delitos de homicidio, agavillamiento, porte ilícito de arma de fuego y privación ilegítima de libertad a sus defendidos, considerando el Tribunal que ciertamente en lo que respecta al delito de Privación Ilegítima de Libertad no existen elementos suficientes para considerar que los acusados hayan estado incursos en dicho tipo penal, respecto al delito de porte ilícito de arma de fuego, el Tribunal al hacer un análisis de ello observa que al momento de la detención de los acusados los mismos no portaban ningún tipo de arma, el delito de porte es un delito de mero acto, basta con portar el arma para que se de, lo que quiere decir, que es un delito siempre flagrante, y en el presente caso las circunstancias no se dieron, ya que los mismos al momento de su detención no portaban, como anteriormente se dijo arma de fuego, en consecuencia el Tribunal sobresee los delitos de Privación Ilegítima de Libertad y Porte Ilícito de arma de fuego, previsto en los artículos 175 en su encabezamiento y 278 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 330 numeral 3ero en concordancia con el artículo 318 numeral 1ero del COPP. Respecto a que la acusación fiscal no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 en razón de que solo se limita a enunciar todas las diligencias practicadas por a los fines de llegar a su acto conclusivo; el Tribunal consideró que la Fiscalía dividió su acusación en las diferentes partes que requiere el artículo 326 del COPP, lo que quiere decir, que precisamente sus elementos de convicción deben estar dados por las diferentes diligencias practicadas a los fines de llegar a su acto conclusivo; por lo que no se admitió la solicitud de la defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 4to del COPP. En lo referente a las diferentes actas impugnadas el Tribunal desestima tal petitorio ya que en esta instancia dichas actas solo constituyen elementos de convicción, no pruebas de las cuales se impugnen para ir a juicio oral y público. Solicitó la nulidad de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del COPP, en razón de que el Tribunal no ratificó la orden de aprehensión que vía telefónica solicitara la Fiscalía en el lapso de doce horas, tal y como lo establece el artículo 250 del COPP; el Tribunal al hacer su exposición observa que efectivamente la ratificación se hizo a las cuarenta y ocho horas, es decir el día 25 de Marzo, pero debemos considerar la distancia en el que se encontraban tanto la Fiscalía como los detenidos, y los medios necesarios para trasladarlos y de esta manera traer al Tribunal los recaudos necesarios a los fines de la ratificación, pero no es menos cierto que al mismo momento en que fueron recibidos por el Tribunal fueron escuchado, se decidió en dicha oportunidad la privación de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del COPP, no hubo ninguna acción por parte de la defensa por lo que se convalidó el acto y no se encuentra en consecuencia ni privados ilegítimamente de libertad, ni se violó el debido proceso; por lo que no se admite la nulidad solicitada. Impugna la defensa el allanamiento que diera el Tribunal de Control Nro. 1 y en el cual se lograra la aprehensión de Luis Alberto Salazar, y por medio del cual se localizó las osamentas de los hoy occisos; por figurar como testigo el hoy acusado Argenis Arjona, al respecto este Tribunal se pronunció en no admitir tal solicitud ya que para el momento en que se realizó dicho allanamiento no era ni imputado ni investigado el ciudadano Argenis Arjona, el pasa a serlo en el momento en que se realiza la audiencia de oir de los acusados Lisandro Requena y Luis Salazar. La defensa del acusado Argenis Rafael Arjona Orellana, solicitó la nulidad de la acusación por no llenar los extremos del artículo 326 del COPP; al respecto el Tribunal ya se pronunció anteriormente. La Medida Cautelar solicitada se niega en razón de que se trata de un delito grave y el acusado Argenis Rafael Arjona tiene antecedentes penales por el mismo delito, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del COPP.

LAS PRUEBAS DE LA FISCALÍA

1.- Se admite los testimoniales de los funcionarios:
ORLANDO PRADA, HENRY RAMIREZ, JESÚS RIVAS MORA, LUIS TORREALBA , JAIRO JOSE MORILLO, RICHARD TORO, ELSAIN HERRERA, CASTRO YEHUDIN ALEXIS, FREDERICK MESA, VALERO LUIS todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticasen razón de que fueron los funcionarios actuantes.

2.- De los testigos de los hechos:
LUIS EMILIO CASTRO GUILLEN, FANY ALICIA BARRADA OJEDA, JOSE FRANCISCO LARA, LUIS MARINA URBINA ORTEGA, PINELLA TRUJILLO OVIDIO YOVANNI, MERY DEL CARMEN HERNANDEZ DE MOLINA, CONSUELO MARQUEZ MONTES, CHAMORRO ALVARAY JORGE RAMON, CARMEN MINERBA GARRIDO AGUILAR, HENRY OMAR REQUENA TORRES, CARLOS ANDRES ZINGEL BETANCOURT, LISSEBT NOELIA BORGES RIERA, ADDY JOSE IZQUIERDO RAMOS, JOSE LISANDRO RAMOS MENDOZA, ARNALDO JOSE IZQUIERDO RAMOS testigos presénciales y referenciales de los hechos.

3.- del Médico Anatomopatólogo IV Virginia Tabare; quién realizó las autopsias de los hoy occisos. Del Médico Forense Iván Nieves, quién hizo el levantamiento de cadávers de los hoy occisos.


3.- De las documentales:
La orden de allanamiento de fecha 27-02-04, con su respectiva acta que rielan a los folios 80 de la causa.
Acta de informe de fecha 23-03-04, al folio 39 de las actuaciones.
Orden de allanamiento de fecha 23-03-04 al folio 42.
Acta de allanamiento al folio 45.
Acta de inspección técnica Nro. 1012 al folio 41.
Informe pericial Nrol 303 de fecha 24-03-04.
Informe pericial Nro. 9700-068-374, de fecha 16-04-04 al folio 257.
Informes balisticos al folio 62 elaborado por Yehudin Castro.
Acta de inspección Técnica Nro. 1412 al folio 284.
Acta Nro. 9700-143-952.
Autopsia Nro . A.F.#69/2004 sobre el cadáver de Castro Guillén Marcos José. Folio 250.
Autopsia Nro. A.S.# 70/2004 sobre el cadáver de Castro José Albero. Folio 252.
Autopsia Nro. A.S.#71/2004 sobre el cadáver de Angarita Santos Arcángel. Folio 254.
Por el principio de libertad de prueba se admite el oficio sin número de fecha 07-05-04 emanado del Internado Judicial del Estado Barinas, donde consta las presentaciones del acusado Argenis Arjona, con la observación de que la Fiscalía presentará en el Juicio la ampliación del mismo que solicitó la defensa en la oportunidad legal a dicha institución y el cual ya reposa en la Fiscalía como lo manifestar el defensor que la misma Fiscal Belkis Agrinsones así se lo había mostrado, folio 297.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA
Se admiten las testimoniales de Carmen Minerva Garrido Aguilar, Henry Omar Requena Torres, Carlos Andrés Zambrano Durán, José Jean Carlos Zinder Betancort, Lisebt Noelia Borges Riera, Addi José Izquierdo Ramos, José Lisandro Ramos Mendoz, Arnaldo José Izquierdo Ramos e Higinio Rodríguez.
De las Documentales se admiten el Informe Médico legal practicado a José Lisandro Ramos Requena folio 204 de las actuaciones. El informe de el lapso de presentaciones al internado judicial de Argenis Rafael Arjona Orellana durante los meses de enero y febrero, el cual se encuentra incompleto en las actuaciones y donde la Fiscalía se comprometió a traer al juicio oral y público en razón de que la defensa lo solicitó en la fase preparatoria a dicha institución. Informe de CANTV, de los día 4 y 16 de Febrero si se produjo alguna llamada desde los números 0257-2511660 y 0273-4158328, donde se consignó en la audiencia preliminar un recibo de teléfonos donde el defensor pretende demostrar que de dicho número se hicieron llamadas al Hato Callejas, y que le corresponde a la concubina de Rafael Argenis Arjona, el cual deberá ser consignado por la Fiscalía para el Juicio en razón de que el informe que consta es incompleto y así se comprometió. El informe del Banco provincial agencia o sucursal de la Av. Marquez del Pumar sobre la movilización de la cuenta de ahorro Nro. 0108-2421-49-0200123900 correspondiente a la ciudadana Yoly Maritza Salazar Riera C.I. 15.828.879 riela al folio 385. Informe del Hospital Luis Razetti de Barinas sobre el resultado del exámen médico practicado a la ciudadana Lisebt Noelia Borges Riera CI16.793.014 del día 03-03-04 el cual no se encuentra en la causa y la Fiscalía se comprometió a traerlo para el juicio oral y público.

No se admiten de la Fiscalía las inspecciones 452 y 460 de fecha 10-02-04 en razón de que no constan en las actuaciones ni las secuencia de fotografías ya que no forman parte de una inspección ni cumplen los requisitos del artículo 339 del COPP, no se admite así mismo la declaración del ciudadano Daniel Eloy Suárez Sánchez, ya que no se establece la necesidad y pertinencia de la prueba.
No se admiten de la defensa la promoción de actas de audiencias ya que no cumplen los requisitos exigidos por el artículo 339 del COPP.




Se procede a abrir la presente causa a Juicio Oral y Público, en contra de los acusados JOSE LISANDRO RAMOS REQUENA, LUIS ALBERTO SALAZAR Y ARGENIS RAFAEL ARJONA ORELLANA, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA y AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 408 ordinal 2do en concordancia con el artículo 77 ordinal 5to y 287 del Código Penal; en consecuencia se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco días concurran ante el juez de juicio que le corresponda conocer, se le ordena al secretario remitir las actuaciones al Tribunal competente con la documentación necesaria. CÚMPLASE.-







El Juez

El Secretario

Abog. Iris Yolanda Gavidia Araujo