REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000605
ASUNTO : EP01-P-2004-000605
PRIMERO
Celebrada como ha sido la Audiencia de Oir, con motivo de las actuaciones presentadas por el Abg. David Camacho, en su condición de Fiscal del Ministerio Público del Regimen Procesal de Transitorio en contra del imputado Hermógenes Antonio González Fuentes, por encontrarse solicitado por el extinto juzgado segundo de primera instancia de lo penal en fecha 12-12-96, con oficio 2409, por la comisión de los delitos de DROGAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, y solicitó el representante del Ministerio Público a este Tribunal:
“ Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de igual manera como garantía de la ley y actuando conforme a la buena fe, se observa que en la solicitud del imputado es de fecha 12-12-96 queriendo significar esto que han transcurrido 8 años desde la requisitoria, activando con esa decisión el inicio del lapso para que transcurra la prescripción judicial de la acción penal. Ahora bien siendo los delitos por los cuales se le siguió la presente causa el delito de Drogas y Porte Ilícito de Arma los cuales son sancionados en el caso del primero del delito mencionado con pena de prisión y en el segundo con multa de dos mil bolívares o arresto proporcional y teniendo como único elemento cierto la fecha del requerimiento del solicitado 12-12-96 y constratado con lo dispuesto en el Art. 108 Ord. 4 en relación con el Art. 110 del Código Penal, se establece claramente que la acción penal esta evidentemente prescrita y siendo el Ministerio Público una Institución Garante de la Constitución y Legalidad y parte de buena fe en proceso penal y ante la evidente prescripción de la acción y de conformidad con las atribuciones del para el Régimen Procesal Transitorio de conformidad con el Art. 522 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal con fundamento en el Art. 318 Ord. 3° y 48 Ord. 8 ejusdem, solicito el Sobreseimiento de la causa a favor del imputado Hermógenes Antonio González Fuentes y así mismo sea excluido del Sistema de Información Policial.
Concedidole el derecho de palabra a la defensa abogado Esteban Meneses, quien Expuso: Esta defensa se adhiere en toda y cada una de las partes de la solicitud del fiscal del Ministerio Público.
SEGUNDO
Oídas las partes y luego de haber hecho un revisión de la presente causa y haber analizado Acta de Informe de fecha 18/08/04, el cual riela en el folio (04) y se remonta a los hechos donde, encontrándonos de servicio de patrullaje transitaba por los alrededores del internado judicial, específicamente por la calle cedeño, en compañía del funcionario Luis Camacho…Visualizamos a un ciudadano en aptitud sospechosa por lo que procedimos a darle voz de alto y luego de identificarnos como funcionarios procedimos a solicitar su identificación el cual manifestó que se llamaba GONZALEZ FUENTES HERMOGENES ANTONIO, por lo que procedimos a efectuar llamada radiofónica a fin de verificar en nuestro sistema computarizado…………donde fui atendido por el agente Pedro Márquez y en una breve espera manifestó que dicho ciudadano se encontraba requerido por el Juzgado 2do de Primera Instancia Penal del Estado Barinas según oficio 2409 de fecha 12-12-96, por uno de los delitos de droga y Porte Ilícito de arma de fuego según telegrama N°400 del 08/01/97, no indica delito, procedimos a realizar la aprehensión……………..……..
TERCERO
Este tribunal observa que no existe ninguna evidencia ni elemento de convicción que permitan estimar siquiera, si se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo se encuentra evidentemente prescrita, lo que desde luego imposibilita al Ministerio Publico intentar acción contra el imputado, ya que ha transcurrido 8 años desde la requisitoria, siendo los delitos por los cuales se le siguió la presente causa los delito de Drogas y Porte Ilícito de Arma de fuego los cuales son sancionados en el caso del primero del delito mencionado con pena de prisión y en el segundo con multa de dos mil bolívares o arresto proporcional y teniendo como único elemento cierto la fecha del requerimiento del solicitado 12-12-96, esto de conformidad con el Arts. 108 Ord. 3 “la acción Penal Prescribe: por siete años si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos” y en este caso en particular ha transcurrido un lapso de ocho (8) años, por cuanto se encuentra evidentemente prescrita. y el artículo 110 “Se interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria o por la requisitoria que libre contra el reo…….. Comilla y puntos nuestros, ambos del Código Penal. en este caso se interrumpe por la requisitoria. Igualmente se decreta el Sobreseimiento a favor del ciudadano HERMOGENES ANTONIO GONZALEZ FUENTES, identificado en autos, conforme a los artículos 318 ordinal 3° “ La acción penal se ha extinguido.” y artículo 48 numeral 8, “ La prescripción”, Comilla nuestros, artículos 320 Y 323, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente Cesan todas las medidas de coerción personal y solicitudes en contra del imputado de autos en lo que se relaciona con esta causa. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Declara procedente la solicitud fiscal y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del imputado Hermógenes Antonio González Fuentes, venezolano, obrero, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.187.160, hijo Hermógenes Antonio González y Maria de Puertas, residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, Calle 9, casa N ° 269, Barinas, de conformidad con lo establecido en los Art. 318 numeral 3° y 48 numeral 8, 320 y 323del Código Orgánico Procesal Penal y de la norma adjetiva penal los Arts 108 Ord. 4° y 6° y 110 del Código Penal, por la comisión de los delitos de DROGAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Cesa todas las medidas de coerción personal y solicitudes en contra del imputado de autos en lo que se relaciona con esta causa. Líbrese oficio al CICPC de este Estado a los fines de que deje sin efecto la solicitud que presenta el imputado por ante el Sistema de información policial ( SIPOL) y en consecuencia sea cambiada la condición de solicitado ante dicho cuerpo policial.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con el artículo 175 Ejusdem. Dada, firmada, sellada y refrendada, a los veintitrés (23) días del mes de agosto de dos mil cuatro. AÑOS 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02.
ABG. LESLIE YANARA AMAYA T. LA SECRETARIA
ABG. NORIS ROMERO