REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000608
ASUNTO : EP01-P-2004-000608

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Aprehensión por Flagrancia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Abg. Abraham Valbuena, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano: FRANCISCO ANTONIO SUAREZ GONZALEZ, a quien el Ministerio Público le imputó la comisión del Delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano Sandro Alí Ramírez Rico y solicitó el representante del Ministerio Público a este Tribunal:

Calificar la Aprehensión como flagrante, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decretar Medida Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, Ejusdem.

La Aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la verificación de la sustancia.
Igualmente la Fiscalia del Ministerio Público solicita se fije una fecha para realizar reconocimiento en rueda de individuos.-
El Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, tal como consta en acta policial y riela en el folio (06), llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del imputado fue flagrante, ya que según consta en acta policial que el día 19/08/04, siendo las 9:20pm de la noche encontrándose en labores de patrullaje en el sector asignado abordo en un unidad P-27 conducida por el agente Víctor Hernández, placa 1121, recibimos llamada de la central de radio de emergencia del Estado Barinas (171), indicándonos que nos trasladáramos al Barrio Negro Primero calle José Antonio Páez que supuestamente se estaban robando una camioneta, seguidamente nos trasladamos al sitio y al llegar visualizamos una aglomeración de personas que estaban golpeando a un ciudadano el cual procedimos a controlar la situación, manifestando y ratificando el ciudadano quien dijo llamarse Sandro Ali Ramírez Rico, que el ciudadano era el le había intentado robar bajo amenaza con arma de fuego un vehículo minutos antes quien goza de las siguientes características Toyota Land Cruiser 4.5, año 2001, color gris, placa 26ª-VAN, quien se encontraba en el lugar en el momento llego la comisión policial………………
Según entrevista que riela en el folio (04) de ROMERO ANGEL IVAN venezolano, de 20 años de edad, Natural y residenciado en Barinas, titular de la cédula de identidad N°. V- 18.1189187, " Yo venia de la pollera ubicada en la Urb. Andrés Bello para la casa, cuando escucho unos gritos y me di cuenta que dos ciudadanos tenían encañonado a un amigo de nombre Sandro Ramírez que vive al lado de mi casa en ese momento venia llegando un sargento de la Guardia Nacional compadre de Sandro y le comunique lo que estaba pasando, luego nos fuimos para donde los ciudadanos tenían a Sandro encañonado para robarle la camioneta entonces el guardia disparo al aire fue cuando uno de los ciudadanos disparo en contra de mí a los pocos minutos la comunidad detuvo a uno de los ciudadanos………."
Según entrevista que riela en el folio (05) de TAVARO ARIAS EDGAR JOSE venezolano, de 18 años de edad, Natural y residenciado en Barinas, titular de la cédula de identidad N°. V- 18.558.215, " Me encontraba afuera de mi casa en compañía de unos compañeros y familiares, nos dimos de cuenta que dos ciudadanos apuntaron a un vecino de nombre Sandro Ramírez quien se encontraba en la parte de afuera del garaje de la casa de él, luego nos dirigimos para la casa a verificar lo que estaba sucediendo en ese momento iba llegando un sargento de la Guardia Nacional de que reside en el sector y el disparo fue cuando los ciudadanos salieron corriendo minutos después, los vecinos agarraron a uno de ellos y el otro se fue corriendo………………"
Según declaración el cual riela en el folio (20) del imputado FRANCISCO ANTONIO SUAREZ GONZALEZ venezolano, de 31 años de edad, portador de la cédula de identidad N º12.264.102, comerciante, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el día 7-3-73, quien es hijo de Talsicio Antonio Suárez y Isidra del Carmen González, residenciado en calle 19, Barrio San Vicente, Casa N ° 5, Acarigua, quien libre de apremio y coacción sin juramento alguno manifestó: Deseo rendir declaración y expuso: Ese día estaba tomando escucho las percusiones de bala y veo dos tipos y se montan en un carro en un malibu y de ahí la gente me vio y me empezaron a perseguir, luego un camioneta me persiguió y me pego contra la pared y me golpearon, me quitaron la cadena, los zapatos, es todo.

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del Imputado, revisadas el acta policial, Acta de denuncia, acta de entrevistas y declaración del imputado; llega a la conclusión de que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, ya que el imputado fue aprehendido poco después del lugar de los hechos.
Seguidamente se le concedió el derecho de exponer a la defensa: "Oída la declaración de mi defendido y la exposición fiscal me adhiero a la solicitud de reconocimiento en rueda de individuo, Este Tribunal considera que resulta acreditado lo siguiente:

De lo actuado se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, el cual constituye el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y donde el imputado fue aprehendido detenido luego de haber ocurrido el hecho, tal como lo prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Existen en la presente investigación fundados elementos de convicción que hacen estimar a este Tribunal que el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO SUAREZ GONZALEZ señalado en audiencia de oír por la Fiscalía como la persona que fue aprehendida luego de ocurrir los hechos.

Satisfechos como se encuentran los extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera esta Juzgadora que:
1° Existe un Hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2° Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3! Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
Igualmente este tribunal de control ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 de la norma adjetiva penal. A se acuerda el reconocimiento de rueda de individuos en el C.I.C.P.C. el día 02709/04 a las 3:00Pm. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA :

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en función de Control N º 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA : PRIMERO : SE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO DE AUTO, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ACUERDA la solicitud hecha por la Fiscalia Publica de Privación de Libertad en contra del imputado FRANCISCO ANTONIO SUAREZ GONZALEZ venezolano, de 31 años de edad, portador de la cédula de identidad N º12.264.102, comerciante, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el día 7-3-73, quien es hijo de Talsicio Antonio Suárez y Isidra del Carmen González, residenciado en calle 19, Barrio San Vicente, Casa N ° 5, Acarigua; por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano Sandro Rodríguez Rico. En consecuencia Líbrese boleta de Privación de Libertad. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO en contra del imputado supra identificado, de conformidad a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem. CUARTO: Se acuerda el reconocimiento en rueda de imputados para el día 02-09-04 a las 3.00 PM.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con el artículo 175 Ejusdem. Dada, firmada, sellada y refrendada, a los veintitrés (23) días del mes de agosto de dos mil cuatro. AÑOS 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02.

ABG. LESLIE YANARA AMAYA T. LA SECRETARIA