REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000609
ASUNTO : EP01-P-2004-000609



Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Aprehensión por Flagrancia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Abg.Edgardo Boscan, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público, en contra del ciudadano: Wiltriago Cañas José Freddy, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales previsto en los artículos 278 y 415 del Código Penal Venezolano. Y solicitó el representante del Ministerio Público a este Tribunal:

Calificar la Aprehensión como flagrante, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decretar Medida Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, Ejusdem.

La Aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, tal como consta en acta policial y riela en el folio (06), se remonta a los hechos ocurridos, nos encontramos de servicio en el puesto policial de San Rafael de Canagua, se presento el ciudadano José Manuel Alonzo Arguello, con la finalidad de informar que en referido barrio se avía suscitado una riña en donde había resultado herido un ciudadano, inmediatamente nos trasladamos a pie hasta ese sitio, nos entrevistamos con los ciudadanos Richard Suárez y Elba Alexandra Pertuz, quienes señalaron que un ciudadano que se encontraba al frente de un vehículo 350, agredió con un arma blanca a un ciudadano conocido como Lucas, quien había sido trasladado hasta el ambulatorio, posteriormente se procedió a la aprehensión preventiva del ciudadano antes señalado…………………
Según entrevista que riela en el folio (09) de ELBA ALEXANDRA PERTUZ FONTALVO…….Era aproximadamente como a las ocho y media de la noche, cuando yo iba saliendo de la casa de la mamá de mi amigo Lucas, de repente se paro un carro 350 de color rojo, se bajo un ciudadano que le dicen cheo armado con un machete se le fue encima a Lucas, quien al ver la cosa salio corriendo en ese momento no vi mas nada, después como a los 5 minutos observe que Lucas estaba herido en el brazo……
Según entrevista que riela en el folio (10) de RICHARD SUAREZ RAMIREZ…….Era aproximadamente como a las 7:30 a 8 de la noche, yo me encontraba parado al lado de la casa con un muchacho llamado Lucas, cuando de repente llego un tipo en un camión 350 de color rojo de cargar ganado, se bajo armado con un machete se le fue encima a Lucas, quien al ver salio corriendo mas adelante lo alcanzo y lo agredió con el machete en el brazo derecho causándole una herida……
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del Imputado, revisadas como han sido las actuaciones como son: acta policial, acta de entrevistas, acta de retención del arma blanca; llega a la conclusión de que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, ya que el imputado fue aprehendido poco después del lugar de los hechos.

Igualmente este tribunal llega a la conclusión que no existe el peligro de fuga ni el de la obstaculización para continuar con la investigación del proceso de conformidad con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En cuanto a la pena que pudiera imponerse; me permito señalar que el articulo 257 del Código Orgánico Procesal Penal señala en su segundo aparte “Cuando se trate de delitos que este sancionados con penas privativas de libertad, cuyo limite máximo exceda de ocho años, el Tribunal adicionalmente prohibirá la salida del País del imputado hasta la conclusión del proceso”. Es de notar que el legislador en este artículo deja la posibilidad de otorgar una medida cautelar sustitutiva de la privación, cuando el delito imputado sea superior a ocho años, pero en este caso la pena a imponer no excede de cinco (05) años, como son los delitos imputados porté Ibicito de arma blanca y lesiones personales. Seria improcedente en el caso concreto decretar la privación preventiva de libertad y en su lugar le decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como es la presentación periódica cada ocho (08) días la Policía de San Rafael de Canagua del Estado Barinas, a partir de la presente fecha; y la prohibición de acercarse a la victima, esto de conformidad con el artículo 256 ordinales 3ero y 6to Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA :

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en función de Control N º 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA : PRIMERO : SE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO DE AUTO, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Niega la Privación de Libertad y en su lugar acuerda medida cautelar de libertad a favor del imputado Wiltriago Cañas José Freddy, venezolano, de 27 años de edad, portador de la cédula de identidad N º15.461.408, obrero, natural de San Rafael de Canagua Estado Barinas, residenciado en el sector el lego, fundo san isidro de san Rafael de Managua por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales previsto en los artículos 278 y 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Lucas José Aguirre Venta. En consecuencia Líbrese boleta de Libertad. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO en contra del imputado supra identificado, de conformidad a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con el artículo 175 Ejusdem. Dada, firmada, sellada y refrendada, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de dos mil cuatro. AÑOS 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02.

ABG. LESLIE YANARA AMAYA T. LA SECRETARIA

ABG. NORIS ROMERO