REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000610
ASUNTO : EP01-P-2004-000610



Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Aprehensión por Flagrancia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Abg.Rafael Izarra, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: Darwin Enrique Pobeda Márquez y Hotni Rafael Rosales Díaz, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en el Art. 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Heidi Natali Vázquez Mesa, y solicitó el representante del Ministerio Público a este Tribunal:
Calificar la Aprehensión como flagrante, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decretar Medida Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, 251, 252 y 253 Ejusdem.

La Aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la verificación de la sustancia.
Igualmente la Fiscalia del Ministerio Público solicito un reconocimiento en rueda de individuos.
Seguidamente la defensa Privada solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Organico Procesal Penal.
El Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, tal como consta en acta policial y riela en el folio (12), el cual se remonta a los hecho de cómo sucedieron, me traslade en comisión conjunta en compañía del funcionario Ciro Carrillo y funcionarios de la policía Estadal de esta localidad….hacia el perímetro de la localidad, a fin de lograr la intercepción de los sujetos así como recuperar la moto en cuestión, optando por dirigirnos hacia la carretera nacional vía socopo, en el trayecto de la mencionada vía..logrando visualizar a dos sujetos con una moto que coincidia nos detuvimos y dimos de alta voz a los ciudadanos, identificándonos como funcionarios y aprehendiendo a los mismos que portaba la moto y un arma de fuego…conduciéndolos hasta la comandancia de policía…………………
Según Denuncia que riela en el folio (07) de Heidi Nataly Vázquez Mesa…….Yo me encontraba en la pollera la estancia ubicada en la calle 4, cuando Salí de ahí al centro del pueblo en la esquina de la calle 24, me salieron dos sujetos y me encañonaron con un revolver diciéndome que le diera la moto y se fueron vía la salida de la localidad……………..
Según entrevista que riela en el folio (10) de Darsy Maria Belandria…….Resulta que Yo venia en mi moto bajando por la calle 24.en ese momento vi. a dos tipos estaban parados en la esquina de la bodega uno por la carrera y el otro por la calle, a lo que yo venia llegando a la esquina uno de los chamos comenzó a llamar al otro, en ese momento el otro chamo que cargaba el arma tenia a la chama agarrada apuntándole con el arma.....
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión de los Imputados, revisadas como han sido las actuaciones como son: acta de retención de arma de fuego, retención de la moto, acta de entrevista e igualmente consta la declaración de los imputados; llega a la conclusión de que la aprehensión de los imputados efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, ya que el imputado fue aprehendido poco después del lugar de los hechos.

De lo actuado se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, el cual constituye los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en el Art. 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Heidi Natali Vázquez Mesa, donde los imputados fueron aprehendidos, tal como lo prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Existen en la presente investigación fundados elementos de convicción que hacen estimar a este Tribunal que los ciudadanos: Darwin Enrique Pobeda Márquez y Hotni Rafael Rosales Díaz señalados en audiencia de oír por la Fiscalía como la persona que fueros aprehendidas luego de ocurrir los hechos.

Satisfechos como se encuentran los extremos del artículo 250, 251, 253 y253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera esta Juzgadora que:
1° Existe un Hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2° Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participe en la comisión de un hecho punible;
3! Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
Igualmente este tribunal de control ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 de la norma adjetiva penal. Se acuerda el reconocimiento en rueda de individuos. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA :

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en función de Control N º 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA : PRIMERO : SE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO DE AUTO, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Niega la solicitud de la defensa y en su lugar ACUERDA la solicitud hecha por la Fiscalia Publica de Privación de Libertad en contra de los imputados Darwin Enrique Pobeda Márquez venezolano, de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad N º16.514.874, estudiante, natural de Pedraza, Estado Barinas, residenciado en Barrio Las Ameritas, Calle 13, casa n °13-35 y Hotni Rafael Rosales Díaz, venezolano, de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad N º 17.189.167, carpintero y estudiante, natural de pregonero estado Táchira, residenciado en la calle 3 de Batatuy, Barinas; por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en el Art. 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Heidi Natali Vázquez Mesa. En consecuencia Líbrese boleta de Privación de Libertad. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO en contra del imputado supra identificado, de conformidad a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem, se acuerda el reconocimiento en rueda de individuos para el día 02/09/04 a las 3:30 PM.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con el artículo 175 Ejusdem. Dada, firmada, sellada y refrendada, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de dos mil cuatro. AÑOS 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02.

ABG. LESLIE YANARA AMAYA T. LA SECRETARIA

ABG. NORIS ROMERO