REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000611
ASUNTO : EP01-P-2004-000611



Celebrada como ha sido la Audiencia de Oír, con motivo de las actuaciones presentadas por el Abg. Paul Newbury Thomas Vielma, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra del ciudadano: José Ramón Guerra, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Art. 411 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Bonifacio Antonio Mejias Colmenares, y solicitó el representante del Ministerio Público a este Tribunal:

Solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° Ejusdem.

La Aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente la defensa Privada de adhiere a la solicitud fiscal.

El Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, tal como consta en acta policial y riela en el folio (06), el cual se remonta a los hecho de cómo sucedió, Fui informado de un accidente de transito ocurrido en la carretera puente Páez sector masparrito donde resulto lesionada una persona quien había sido ingresada al hospital Dr. Jesús Camacho, me traslade al lugar donde ocurrió el accidente y elabore el grafico demostrativo del área del accidente, no graficando a los vehículos por haber sido movidos del área del accidente, luego me entreviste con varios testigos del accidente, quienes me informan que se trataba de un choque con vehículo estacionado con el saldo de una persona lesionadas, donde se encontraba involucrada una bicicleta…..el conductor y la camioneta se encontraban en transito terrestre y me traslade para ese sitio…….posteriormente me trasladé hasta el centro asistencial manifestando el medico que atendió a la victima, diciendo que había ingresado un ciudadano con politraumatismo generalizado y traumatismo graneo encefálico complicado, falleciendo posteriormente………
Este Tribunal luego de haber oído como ocurrieron los hechos, revisadas como han sido las actuaciones como son: Acta policial, el reporte de accidentes y orden de deposito de vehículos; llega a la conclusión, que por cuanto es un delito de homicidio Culposo y por cuanto perdió la vida un ser humano y el cual el imputado nunca tuvo la intención de causarle la muerte, igualmente se presume que no existe el peligro de fuga ni el de la obstaculización para continuar con la investigación del proceso de conformidad con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. y de lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En cuanto a la pena que pudiera imponerse; me permito señalar que el articulo 257 del Código Orgánico Procesal Penal señala en su segundo aparte “Cuando se trate de delitos que este sancionados con penas privativas de libertad, cuyo limite máximo exceda de ocho años, el Tribunal adicionalmente prohibirá la salida del País del imputado hasta la conclusión del proceso”. Es de notar que el legislador en este artículo deja la posibilidad de otorgar una medida cautelar sustitutiva de la privación, cuando el delito imputado sea superior a ocho años, pero en este caso la pena a imponer no excede de cinco (05) años en su límite máximo, como es el delito imputado Homicidio Culposo. y a solicitud de la fiscalia del ministerio publico y la defensa privada es que este tribunal acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado, arriba identificado, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° que consisten en la presentación cada 8 días por ante la comandancia de policía de sabaneta estado Barinas y la prohibición de manejar vehículo. Y acuerda el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA :

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en función de Control N º 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA : PRIMERO:. Se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del C.O.P.P. a favor del imputado José Ramón Guerra, venezolano, de 39 años de edad, portador de la cédula de identidad N º 11.399.311, comerciante, natural de Ciudad Bolivia Pedraza, residenciado en el vegon de santa rosa Municipio Rojas Estado Barinas, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Art. 411 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Bonifacio Antonio Mejias Colmenares; SEGUNDO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO en contra del imputado supra identificado, de conformidad a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con el artículo 175 Ejusdem. Dada, firmada, sellada y refrendada, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de dos mil cuatro. AÑOS 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02.

ABG. LESLIE YANARA AMAYA T. LA SECRETARIA

ABG. NORIS ROMERO