REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000612
ASUNTO EP01-P-2004-000612
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Aprehensión por Flagrancia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Abg.Edgardo Boscan, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: José Hermes Guerrero Zambrano, Jesús Manuel Guerrero Zambrano, Ramón Elías Guerrero Zambrano y Pedro Pablo Núñez, por la comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el Art. 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el artículo 278 del Código Penal Venezolano. Y solicitó el representante del Ministerio Público a este Tribunal:
Calificar la Aprehensión como flagrante, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decretar Medida Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, Ejusdem.
La Aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la verificación de la sustancia.
El Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, Rafael Izarra, de cómo se produjo la aprehensión, tal como consta en acta policial y riela en el folio (22), Por cuanto se libro orden de allanamiento N°EP01-S-2004-3514, de fecha 13-08-04, amanada del tribunal de control N°03, dando cumplimiento a dicha orden, nos trasladamos hasta el sitio indicado en la unidad P-03 placaN°55Z-GAA, al barrio las ameritas, carrera 8, calles 2 y 3 mal llamada esquina caliente, vivienda signada con el n°2-66, paredes pintadas de color verde agua, con puertas de metal color amarillo, donde funciona una bodega acompañado de dos testigos identificados como: Policarpio De Jesús Ramírez Ortega y Ramón Alirio Molina Ayala, identificados plenamente. Una vez referida la dirección encontramos a 5 personas en la parte de la acera de la casa jugando domino, procediendo a acordonar el área e inmediatamente nos identificamos como agentes de seguridad y orden publico…………..comisionados para realizar un allanamiento al inmueble, a estas 5 personas se les efectuó un registro personal de conformidad con el artículo 205 de Código Orgánico Procesal Penal encontrando en la pretina del pantalón de Pedro Pablo Núñez, un arma blanca cuchillo………mientras se pregunto por el propietario de la casa respondiendo el llamado y llamándose Hermes Guerrero Zambrano,…informándole el motivo de nuestra presencia acceso el paso a la comisión por una puerta de las que se encontraba abierta y comunica a un local para la bodega. Se le indico al propietario de la casa que nombrara a una persona de confianza como testigo, nombrando a Victoriano Contreras… asegurado el lugar fueron pasados los testigos instrumentales y en presencia de los mismos se dio lectura a la orden de allanamiento haciéndole entrega una copia al propietario……… seguidamente comenzamos desde la puerta de entrada de la casa, encontrando e incautando lo siguiente: se elaboro una retención del arma de fuego, objetos, dinero y la sustancia de presunta droga a las 8:00 p.m. y incautando una bolsa de material sintético de color negro, contetentiva en su interior de abundante polvo color blanco, de olor penetrante presunta droga de la denominada cocaína, en un peso electrónico, peso bruto: un kilo gramo, un kilo del presunto polvo denominado cocaína, una bolsa de material sintético aparentemente calo ligadas o preparada con droga de la denominada cocaína , en un peso electrónico, peso bruto de un kilo doscientos gramos de presunto polvo denominado cocaína, 34 envoltorios de papel periódico mas un envoltorio de material sintético…restos de sustancia vegetales de la denominada marihuana…ciento veintidós punto tres gramos de los residuos vegetales denominado marihuana…………………
Según entrevista que riela en el folio (36) de POLICARPIO DE JESUS RAMIREZ ORTEGA…….Yo me encontraba en la parada de busetas cuando de pronto llego una patrulla policial y nos pregunto que le sirvieramos de testigos de un allanamiento…….llegamos a una casa donde se iba hacer el allanamiento, observamos a varias personas en el interior de la bodega, preguntaron por el dueño y nombraron a otra persona como testigo, se hizo una revisión de la casa encontrando presunta droga y un arma de fuego…….
Según entrevista que riela en el folio (38) de VICTORIANO CONTRERAS…….Yo me encontraba en la esquina caliente, en la casa del señor Hermes y me disponía a esperar buseta de pronto llego una patrulla policial y nos puso contra la pared y nos dijeron que iban hacer un allanamiento, preguntaron por el dueño y me nombran como testigo, se hizo una revisión de la casa encontrando presunta droga y un arma de fuego…….
Según entrevista que riela en el folio (37) RAMON ALIRIO MOLINA AYALA, " Yo me encontraba en la parada de buseta cuando de pronto llego una patrulla policial y nos pregunto que le sirviéramos de testigos de un allanamiento, llegamos a la casa y pasamos encontrando en el interior de la misma varias personas, preguntaron quien era el dueño y le entregaron copia de la orden de allanamiento, pasamos a revisar los cuarto y el resto de la casa encontrando presunta droga y arma de fuego, luego se llevaron detenidos a las personas que estaban allí "
Según declaración el cual riela en el folio (56) del imputado José Hermes Guerrero Zambrano, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 56 años de edad, portador de la cédula de identidad N º3.447.547, obrero, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido el día 8-9-48, quien es hijo de Eloy Guerrero y Efigenia Zambrano, residenciado en Barrio Las Flores, Calle 8, Av 3, casa n ° 263, Socopo, Barinas, quien libre de apremio y coacción sin juramento alguno manifestó: Deseo rendir declaración y expuso: primero que nada lo digo andan tres mas conmigo dos son hermanos míos y el otro no lo conozco, ellos son no deben nada iban pasando en el momento que llego la patrulla y los pusieron contra la pared y luego los encerraron en la casa y de ahí para acá hemos estado preso y ellos no deben nada y vi en el periódico que son dos kilos de presunta droga y lo que había un kilo de harina Ronbin y un kilo de cal y quiero que traigan aquí para que se den cuenta que nos es ninguna droga y la escopeta para que voy a negar la tenía donde yo duermo es personal y la plata de la bodega un millón setecientos mil que me agarraron.
Según declaración el cual riela en el folio (57) del imputado Ramón Elías Guerrero Zambrano, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 43 años de edad, portador de la cédula de identidad N º 10.873.745, lunchero, natural de Socopo, Estado Barinas, nacido el día 8-8-63, quien es hijo de Eloy Guerrero y Efigenia Zambrano, residenciado en El Barrio La Pradera, detrás de la bomba Villa Real, Calle Principal, Casa s/n, Socopo, quien libre de apremio y coacción sin juramento alguno manifestó: Deseo rendir declaración y expuso: Iba para donde mi mamá que vive cerca en ese momento llego la policía y me pusieron las manos a la pared y de repente me empujaron para adentro de la casa y sacaron y me montaron a la patrulla,
Según declaración el cual riela en el folio (57) del imputado Jesús Manuel Guerrero Zambrano, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 43 años de edad, portador de la cédula de identidad N º 9.368.760, comerciante, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido el día 19-09-60, quien es hijo de Eloy Guerrero y Efigenia Zambrano, residenciado en el Barrio Las Flores, carrera 8 entre 3 y 2, casa s/n, Socopo, Barinas , quien libre de apremio y coacción sin juramento alguno manifestó: Deseo rendir declaración y expuso: Iba pasando por ahí y de repente llego la policía y nos pego contra la pared y nos dijeron que era una orden de allanamiento y me pasaron para adentro y me sentaron en el piso y de ahí hicieron el allanamiento y no se por que me tienen aquí y tengo un negocio a media cuadra a donde hicieron el allanamiento y el señor donde hicieron el allanamiento vive solo en esa casa, es todo.
Según declaración el cual riela en el folio (57) del imputado Pedro Pablo Núñez , venezolano, de 44 años de edad, portador de la cédula de identidad N º 5.788.108, obrero, natural de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, nacido el día 25-01-60, quien es hijo de Octavio Antonio Gil y Amelia Rosa Núñez, residenciado en Urbanización Alberto Carnival, Calle 2, Casa N ° 72, Socopo , quien libre de apremio y coacción sin juramento alguno manifestó: Deseo rendir declaración y expuso: Yo me encuentro bajándome de un micro bus y vengo del trabajo y llego a la casa de la bodega de esa esquina donde estaba esa gente y estaba al frente comprando una sardina con unos pan, cuando la policía entrompa la esquina y me llama a mi y manos a la pared y me puse manos a la pared y me meten hacia adentro, ahí los policías dijeron que a mi no me pasaba nada, que yo no tenía ningún problema de ese caso y que yo salía de una vez y me trajeron para acá con ellos y yo inocente y ayer el policía para traslarme para acá y el que había hecho el allanamiento me dijo que era inocente y que salía y mira donde estoy sin deber nada y no conozco a estos señores,
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión de los Imputados, revisadas como han sido las actuaciones como son: orden de allanamiento, acta de notificación de testigos, acta de allanamiento, acta de retención de arma de fuego, retención de objetos, retención de arma blanca, acta de retención de sustancia estupefaciente y psicotrópica, acta de pesaje de la presunta droga, acta de entrevistas e igualmente consta la declaración de los imputados; llega a la conclusión de que la aprehensión de los imputados efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, ya que el imputado fue aprehendido poco después del lugar de los hechos.
De lo actuado se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, el cual constituye los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el Art. 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, donde los imputados fueron aprehendidos, tal como lo prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Existen en la presente investigación fundados elementos de convicción que hacen estimar a este Tribunal que los ciudadanos: Víctor Manuel Molina Guerrero y Juan Carlos Moreno Rubio señalados en audiencia de oír por la Fiscalía como la persona que fueros aprehendidas en el lugar donde ocurrieron los hechos.
Satisfechos como se encuentran los extremos del artículo 250, 251, 253 y253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera esta Juzgadora que:
1° Existe un Hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2° Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participe en la comisión de un hecho punible;
3! Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigació.n
Igualmente este tribunal de control ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 de la norma adjetiva penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA :
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en función de Control N º 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA : PRIMERO : SE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO DE AUTO, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ACUERDA la solicitud hecha por la Fiscalia Publica de Privación de Libertad en contra de los imputados José Hermes Guerrero Zambrano venezolano, de 56 años de edad, portador de la cédula de identidad N º3.447.547, obrero, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido el día 8-9-48, quien es hijo de Eloy Guerrero y Efigenia Zambrano, residenciado en Barrio Las Flores, Calle 8, Av 3, casa n ° 263, Socopo, Barinas, Ramón Elías Guerrero Zambrano, venezolano, de 43 años de edad, portador de la cédula de identidad N º 10.873.745, lunchero, natural de Socopo, Estado Barinas, nacido el día 8-8-63, quien es hijo de Eloy Guerrero y Efigenia Zambrano, residenciado en El Barrio La Pradera, detrás de la bomba Villa Real, Calle Principal, Casa s/n, Socopo, Jesús Manuel Guerrero Zambrano, venezolano, de 43 años de edad, portador de la cédula de identidad N º 9.368.760, comerciante, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido el día 19-09-60, quien es hijo de Eloy Guerrero y Efigenia Zambrano, residenciado en el Barrio Las Flores, carrera 8 entre 3 y 2, casa s/n, Socopo, Barinas y Pedro Pablo Núñez , venezolano, de 44 años de edad, portador de la cédula de identidad N º 5.788.108, obrero, natural de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, nacido el día 25-01-60, quien es hijo de Octavio Antonio Gil y Amelia Rosa Núñez, residenciado en Urbanización Alberto Carnival, Calle 2, Casa N ° 72, Socopo; por los delitos de de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el Art. 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el artículo 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia Líbrese boleta de Privación de Libertad. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO en contra del imputado supra identificado, de conformidad a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con el artículo 175 Ejusdem. Dada, firmada, sellada y refrendada, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de dos mil cuatro. AÑOS 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02.
ABG. LESLIE YANARA AMAYA T. LA SECRETARIA
ABG. NORIS ROMERO