REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2004-000016
ASUNTO : EP01-O-2004-000016


I

En fecha 04 de Agosto del presente año, fue recibido ante este Tribunal de Control, escrito suscrito por la ciudadana Asunción Torres, venezolana, mayor de edad, casada, con domicilio en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistida por el Abogado Pedro Pablo González Gutiérrez, venezolano, titular de la cédula de identidad N°8.144.984, inscrito el Inpreabogado bajo el N°34.014, con domicilio procesal final de la avenida 14 la Rolera, Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del Estado Barinas, donde solicita, Amparo Constitucional (Habeas Corpus) a favor del ciudadano BLAS TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, del mismo domicilio; por cuanto en fecha tres de agosto del presente año aproximadamente a eso de las 8:45am, mi hijo BLAS TORRES, se apersonó a la sede de la prefectura del Municipio Pedraza, en virtud de haber sido citado para que compareciera ante dicha autoridad para tratar asunto que desconocía, tal como me lo manifestó cuando recibió la referida citación en fecha 02/08/04, encontrándose con la sorpresa de que el ciudadano secretario CLETO MOTA, lo deja detenido por supuesta orden del Prefecto BENITO CASTILLO, en razón de que supuestamente, mi hijo había borrado la expresión NO de un mural político hecho frente a la casa de mi hija, ubicada en la calle 14 con vía Rolera S/N y haber escrito, presuntamente, en su lugar un SI. De modo que mi hijo se encuentra arbitrariamente privado de su libertad, por motivos o hechos esencialmente políticos que no cometió e igualmente se encuentra incomunicado de sus familiares, me apersoné hasta la prefectura recibiendo improperios e insultos de parte del ciudadano CLETO MOTA. con fundamento en lo establecido en el artículo , 26, 27, 44 ordinal 1°y 2°, el 49 Ord. 1 y 2 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 38, 40, y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita MANDAMIENTO DE HÁBEAS CORPUS, a favor deL Blas Torre, ya identificado, en virtud de que se encuentra privado de su libertad desde el día Jueves 03 de Agosto de 2.004, a la orden de la Prefectura, del Municipio Pedraza del Estado Barinas, tal es el caso que hasta la presente fecha no hay una orden judicial que justifique su privación de libertad, en cuyo caso se ha violado el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 04/08/04, revisada la solicitud de Amparo y por cuanto cumple con los requisitos legales establecidos en el artículo 18 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se recibe la misma y se acuerda librar oficios a la Prefectura del Municipio Pedraza, Estado Barinas, en las personas de Cleto Mota, secretario de la prefectura y Benito Castillo, Prefecto de dicho Municipio a los fines de constatar la situación jurídico procesal del ciudadano: Blas Torres
II
A los fines de decidir sobre la procedencia del MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
DE LA NATURALEZA
La Acción de Amparo Constitucional a la Libertad Personal es inminentemente de orden público, de allí que todos los días y horas son hábiles para tramitar el presente recurso; que este procedimiento es breve y sumario y tiene preferencia a cualquier otro asunto que se ventila en el Tribunal; que por ser de orden público, se encuentra vinculado al Interés general del Estado QUEDANDO EXCLUIDO CUALQUIER PRIVILEGIO PROCESAL AUN CUANDO EL AGRAVIANTE SEA UNA AUTORIDAD PUBLICA; igualmente quedan excluidos los actos de auto composición procesal; que el mandamiento de amparo puede recaer sobre cualquier autoridad de la República aun cuando no haya sido parte en el proceso, que la apelación solo tiene efecto devolutivo y no suspensivo.
DE LA COMPETENCIA
El presente recurso, conocido en la doctrina solicitud de MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, a los fines de establecer las reglas de la competencia el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero de 2.000, en sentencia recaída en el caso EMERY MATA MILLAN Y DOMINGO RAMÍREZ MONJA, estableció que a la luz de los principios Y PRECEPTOS CONSAGRADOS EN LA constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal cuando la acción de Amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personal será conocida por el juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonales serán competentes para conocer los otros Amparos de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. La Corte de Apelaciones conocerá de las apelaciones o consultas que se dicten en esos amparos.
Observa quien aquí decide que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27 consagra”: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales...” y la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Vigente, en todo cuanto no colide con la Constitución en su artículo 38 establece”: Procede la Acción de amparo para proteger la LIBERTAD y seguridad Personal.” El artículo 40 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“ Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son Competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales.” El articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, establece: “Corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procésales y decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la Audiencia Preliminar y aplicar el Procedimiento por Admisión de los hechos. También será competente para conocer la Acción de Amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.”

Atendido a lo señalado este Tribunal de Control N°2 se declara competente para conocer la Acción de Amparo propuesta.
En el presente caso para decidir sobre la procedencia del mismo, este Tribunal de Control observa lo siguiente:

ALEGATOS DE LA SOLICITANTE.
Desde día 03 de Agosto de 2.004, se encuentra detenido a la orden de la Prefectura del Estado Barinas, TAL es el caso que hasta la presente fecha no hay una orden judicial que justifique su privación de libertad, violando por tanto la Garantía establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 ordinal 1.

ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIANTE

Ahora bien, según escrito de fecha 19-08-04, suscrito por los ciudadanos José Benito Castillo y Cleto Agustín Mota, inserto en el folio (12) manifestando darse por citados e igualmente informando que el ciudadano Blas Torres, estuvo privado de libertad por denuncia hecha por el ciudadano Jesús Alexis Uzcategui, tal como consta en el folio (15) en la noche del día 01/08/04, se presento el señor Blas Torres acompañado de su hijo apodado Pon y se procedieron a pintar la pared de mi casa sin ninguna justificación ni permiso alguno………
Igualmente consta boleta de encarcelación de fecha 02/08/04 inserta en el folio (13) y el ciudadano Blas Torres, se encuentra el libertad desde el día 03/08/04, según consta en Boleta de excarcelación s/n, emanada de la Prefectura del Municipio Pedraza, inserta en el folio (14).
Para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:
EL ARTÍCULO 6 Ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“No se Admitirá la acción de Amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hayan podido causarlas;...”
Al amparo de la citada disposición legal, se evidencia que con la libertad del ciudadano Blas Torres, quien se encontraba detenido en la Prefectura del Municipio del Municipio Pedraza Estado Barinas a la orden de dicha Prefectura, cesó la violación del derecho constitucional violado, razón por la cual la presente acción de Amparo Constitucional debe ser declarada Inadmisible. En cuanto a la solicitud de que se ordene abrir una averiguación penal contra los funcionarios públicos actuantes, por privación ilegitima de libertad, tratos crueles e inhumanos y degradantes contra la integridad física del ciudadano agraviado, se ordena oficiar la Fiscalía del Ministerio Público, a fin de que abra la correspondiente investigación.
En virtud de lo señalado anteriormente, la presente solicitud de HABEAS CORPUS, presentada por la ciudadana ASUNCIÓN TORRES, a favor del ciudadano BLAS TORRES, SE DECLARA INADMISIBLE, conforme a lo establecido en el artículo 6, ordinal primero de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Envíese en consulta la presente decisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la Asunción Torres a favor de BLAS TORRES, contra los ciudadanos José Benito Castillo (Prefecto del Municipio Pedraza) y Cleto Agustín Mota (Secretario de la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas. Se ordena Oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público, a fin de que ordene investigar los presuntos delitos en que pudiesen haber incurrido los funcionarios públicos que actuaron en el presente caso.
Notifíquese a las partes y librese oficio.


El Juez

La Secretaria

Abog. Leslie Amaya