REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000615
ASUNTO : EP01-P-2004-000615


Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Aprehensión por Flagrancia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Abg.Edgardo Boscan, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público, en contra del ciudadano: Eduar Alarcón Lee, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado y Porte Ilícito de Arma de blanca previsto en los artículos 455 Ord. 3° y 6° y el 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Abel Molina, y solicitó el representante del Ministerio Público a este Tribunal:

Calificar la Aprehensión como flagrante, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decretar Medida Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, 251, 252 y 253 Ejusdem.

La Aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la verificación de la sustancia.
Igualmente la Fiscalia del Ministerio Público solicito un reconocimiento en rueda de individuos.
El Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, tal como consta en acta policial y riela en el folio (06), el cual se remonta a los hecho de cómo sucedieron, Siendo las 2:00 horas del día sábado 21-08-04, encontrándome de servicio en la sede de la oficina de investigación, se hicieron presentes dos ciudadanos que traían a un ciudadano apodado El Caraquita” amarrados con las manos atrás e informaron que el mismo en compañía de dos ciudadanos conocidos en los bajos fondos como el Lapo y el Vicente Mata Perro, quienes lograron darse a la fuga, se habían introducido en la residencia de uno de ellos ubicada en la calle de la entena del Barrio Vista Hermosa II de esta población y se sustrajeron un televisor a color de 20 pulgadas, una bomba de gas con su respectiva instalación, una plancha de vapor, un anillo de oro y una motor bomba eléctrico de extraer agua, el cual se logro recuperar en poder del ciudadano apodado el caraquita, cuando se disponía darse un cuchillo, pero su intento fue infructuoso siendo capturado y trasladado…………………
Según Denuncia que riela en el folio (07) de José Abel Marquina…….Iba llegando a escasos metros a mi casa en compañía de mi esposa y mi hijo pequeño notamos que habían tres personas en el patio de mi casa los mismos se dieron cuenta y salieron corriendo, uno de ellos se enredó con un alambre y lo pude agarrar donde lo reconocí a quien apodaban El Caraquita, quien llevaba un motor eléctrico de extraer agua de mi propiedad……………..
Según entrevista que riela en el folio (08) de Juan de Dios Cadena López……A eso de la una de la mañana del día sábado 21 de agosto de 2004, iba llegando a mi casa cuando escuche y observe un escándalo en la casa de mi vecino Abel, me acerque hasta ella y mire que el sujeto apodado “ El Caraquita” tenia amenazado con un cuchillo al vecino, porque mi vecino lo había encontrado robando en la casa de el y llevaba un dinamo, inmediatamente me acerque hasta allá a prestarle ayuda a mi vecino donde logramos quitarle el cuchillo al caraquita y lo amarramos con un nailo y llevamos hasta la comandancia……….
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del Imputado, revisadas como han sido las actuaciones como son: acta de retención de arma de objeto, acta de entrevista e igualmente consta la declaración del imputado; llega a la conclusión de que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, ya que el imputado fue aprehendido poco después del lugar de los hechos.

De lo actuado se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, el cual constituye los delitos Hurto Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en los artículos 455 Ord. 3° y 6° y 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Abel Molina, donde el imputado fue aprehendido, tal como lo prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Existen en la presente investigación fundados elementos de convicción que hacen estimar a este Tribunal que el ciudadano: Eduard Alarcón Lee señalados en audiencia de oír por la Fiscalía como la persona que fue aprehendido luego de ocurrir los hechos.

Satisfechos como se encuentran los extremos del artículo 250, 251, 253 y253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera esta Juzgadora que:
1° Existe un Hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2° Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3! Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
Igualmente este tribunal de control ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 de la norma adjetiva penal. Se acuerda el reconocimiento en rueda de individuos. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA :

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en función de Control N º 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA : PRIMERO : SE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO DE AUTO, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Niega la solicitud de la defensa y en su lugar ACUERDA la solicitud hecha por la Fiscalia Publica de Privación de Libertad en contra del imputado Eduard Alarcón Lee venezolano, de 24 años de edad, portador de la cédula de identidad N 13.545.593, obrero, natural Barinas Estado Barinas, residenciado en Barrio San José, Calle 5, casa N°42, la caramuca- Barinas; por los delitos de Hurto Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos en los artículo 455 Ord. 3| y 6° y 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Abel Molina. En consecuencia Líbrese boleta de Privación de Libertad. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO en contra del imputado supra identificado, de conformidad a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con el artículo 175 Ejusdem. Dada, firmada, sellada y refrendada, a los veintiséis (26) días del mes de agosto de dos mil cuatro. AÑOS 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02.
ABG. LESLIE YANARA AMAYA T. LA SECRETARIA
ABG. NORIS ROMERO