REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000617
ASUNTO: :EP01-P-2004-000617

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Aprehensión por Flagrancia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Abg. Abraham Valbuena, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano: Hión Alirio Faudito Meléndez, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el Art. 454 Ord. 8° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Yower Enrique Alvarado Montilla y solicitó el representante del Ministerio Público a este Tribunal:

Calificar la Aprehensión como flagrante, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decretar Medida Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, 251, 252 y 253 Ejusdem.

La Aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente la defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de la contempladas en el artículo 256 Ejusdem.

El Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal Abg. David Camacho del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, tal como consta en acta policial y riela en el folio (04), el cual se remonta a los hecho de cómo sucedió, recibimos una llamada por la central de radio, indicándonos que nos trasladáramos hasta el centro comercial Forum, ubicado en la avenida 23 de enero, donde presuntamente varias personas habían aprehendido a un sujeto por un presunto hurto, enseguida nos trasladamos al lugar y al llegar observamos que un grupo de personas tenían sometido y tirado al pavimento a un sujeto entrevistamos al ciudadano identificándose como Alvaro Montilla Yower Enrrique, quien nos manifestó que había sorprendido al ciudadano en compañía de otro mas introducido en su vehículo y estos al verlo emprendieron veloz carrera para darse a la fuga, logrando la captura de este a pocos metros……..
Acta de Denuncia el cual riela en el folio (03). Yo vengo a formular un denuncia en contra de un ciudadano que el día de hoy 21/08/04, aproximadamente como a las 5 de la mañana, nos encontrábamos en el centro comercial forum con unos compañeros, cuando decidimos retirarnos, puede ver que había dos sujetos introducidos en mi vehículo, al notar estos sujetos, que veníamos hacia el vehículo, salieron en veloz carrera siguiéndolo y lográndolo agarrar por detrás del centro comercial, no logrando conseguirle nada, procedimos inmediatamente llamar al 171………….
Este Tribunal luego de haber oído como ocurrieron los hechos, revisadas como han sido las actuaciones como son: Acta policial, Acta de denuncia; llega a la conclusión, de que por cuanto no consta en la presente causa acta de retención de objeto, ni actas de entrevistas de testigos, y por cuanto
se presume que no existe el peligro de fuga ni el de la obstaculización para continuar con la investigación del proceso de conformidad con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de lo dispuesto en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal señala en su segundo aparte “Cuando se trate de delitos que este sancionados con penas privativas de libertad, cuyo limite máximo exceda de ocho años, el Tribunal adicionalmente prohibirá la salida del País del imputado hasta la conclusión del proceso”. Es de notar que el legislador en este artículo deja la posibilidad de otorgar una medida cautelar sustitutiva de la privación, cuando el delito imputado sea superior a ocho años, pero en este caso la pena a imponer en su límite máximo no excede de Diez (10) años de prisión, como es el delito imputado Hurto Agravado. Y a solicitud de la defensa privada, es que este tribunal acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado Hion Alirio Faudito Melendez, arriba identificado, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6°, que consisten en la presentación cada 8 días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Estado Barinas y no acercarse a la victima Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA :

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en función de Control N º 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA : PRIMERO:. Se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6° del C.O.P.P. a favor del imputado, Hion Alirio Faudito Melendez, venezolano, de 18 años de edad, portador de la cédula de identidad N ºV-23.028.045, soltero, natural de Barinas Estado Barinas, residenciado en Barrio Independencia III, Av. Los pinos, casa N°1-20 Barinas, por la comisión del delito de Hurto Agravado del Código Penal Venezolano; SEGUNDO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO en contra del imputado supra identificado, de conformidad a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con el artículo 175 Ejusdem. Dada, firmada, sellada y refrendada, a los veintisiete (27) días del mes de agosto de dos mil cuatro. AÑOS 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02.

ABG. LESLIE YANARA AMAYA T. LA SECRETARIA

ABG. NORIS ROMERO