REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000447
ASUNTO : EP01-P-2003-000447




SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Juez de Control Actuante: Abg. Leslie Yanara Amaya Tovar
Secretario de Sala: Abg. Noris Romero
Motivo de Conocimiento: Procedimiento por Admisión de Hechos.
Imputado: Ángel Nicolás Graterol Romero, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.204.560, natural de Barinas, fecha de nacimiento 27-07-85, hijo de Senovia del Carmen Romero Graterol y Genaro Graterol Romero, estudiante, residenciado en el Sector Punta Gorda , Barrio Las Flores, Casa N°14920-1, Barinas
Delito(s) Imputado(s): Hurto Calificado de manera continuada en grado de Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinales 3 4,, en relación con el 99, en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Leonardo González
Defensa: Abg. Horacio Araque
Víctima: Eleazar Timoteo Jiménez y Norma Yamileth Cordova


PRIMERO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por los Abgs. Arlo Urquiola y Leonardo González, en su condición de Fiscales Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano: Ángel Nicolás Graterol Romero, a quien el Ministerio Público le imputó la comisión del Delito de Hurto Calificado de manera continuada , previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinales 3 4,, en relación con el 99, ambos del Código Penal: en perjuicio de los ciudadanos Eleazar Timoteo Jiménez y Norma Yamileth Cordova y estando presentes las partes necesarias, seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal Abg. Leonardo Gonzalez quien expuso la Acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación fiscal y así mismo esta representación fiscal solicita un cambio de calificación juridica del delito de Hurto Clificado en Grado de Continuidad por el delito de Hurto Calificado de manera Continuada en Grado de Frustración, de conformidad con los articulos 455 ord. 3° y 4°, en concordancia con los articulos 80 y 99 del Código Penal, por cuanto los objetos fueron recuprerados minutos despues de haerse cometrido el hecho, solicitó se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, el enjuiciamiento del imputado y se dicte el auto de apertura a juicio, en contra del mismo.
Seguidamente la Juez admitió totalmente la acusación e igualmente admite el cambio de calificación juridica por los delitos de de Hurto Calificado de manera continuada en grado de Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinales 3 y 4,, en relación con el 99, en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal: en perjuicio de los ciudadanos Eleazar Timoteo Jiménez y Norma Yamileth Cordova y los medios de prueba aportados por ser necesarios y pertinentes. Seguidamente se le concede el derecho de palabra la Defensa Publica Abg. Horacio Araque, quien manifestó: "Solicito se aplique el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y todas las rebajas correspondientes al caso. Seguidamente, la Juez impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional, así como los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones, se le concede el derecho de palabra al imputado quien libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, manifestó lo siguiente: "Admito los hechos que me imputa la Fiscalía".
SEGUNDO
Oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa representada por el Abg. Horacio Araque y el Imputado Ángel Nicolás Graterol Romero, en el sentido de que se aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se pase a condenar inmediatamente y se aplique las rebajas correspondientes:
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado Ángel Nicolás Graterol Romero, quien admite los hechos en forma expresa y su defensa, este Tribunal observa: es evidente que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque ese ha sido la voluntad del legislador, es Tribunal, al contar con la forma acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico, por la comisión del delito de Hurto Calificado de manera continuada en grado de Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinales 3 4, en relación con el 99, en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal:
Seguidamente la Juez admitió totalmente la acusación y el cambio de calificación juridica por el delito de Hurto Calificado de manera continuada en grado de Frustración, con los medios de prueba aportados por ser necesarios y pertinentes ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD
Se procede a imponer la penalidad en forma inmediata: El acusado Ángel Nicolás Graterol Romero, se condena por la comisión el delito de Hurto Calificado de manera continuada en grado de Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinales 3 y 4, en relación con el 99, en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal:
En el artículo 455 ordinales 3° y 4°, en su último aparte del Código Penal Venezolano, establece una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión, el cual se aplicara en su término medio tal como lo establece el artículo 37 ejusdem, dando una pena de 8 años de prisión y habida consideración que el imputado no le aparece registrado antecedentes penales y por tratarse de un delincuente primario y es menorde 21años tal como lo señala el articulo 74 ordinal 1° y 4º ejusdem, la pena se le aplicara en su termino mínimo, la cual da una pena de seis (6) años de prisión, asi mismo se observa en autos que el delito fue frustrado conforme lo establece el artículo 82 del mencionado Código, lo que nos da una pena de cuatro (4) años de prisión a esta se le aumenta una sexta parte que son ocho (8) meses, en total la pena a aplicar es de cuatro (4) años y ocho (8) meses de prisión, así mismo el imputado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este se rebajaría hasta la mitad, por lo que la definitiva de la pena a aplicar al imputado Ángel Nicolás Graterol Romero, es de dos (2) años y cuatro (4) meses de prisión.


DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en función de Control N º 02 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada y el cambio de Clificación Juridica solicitada por la fiscalia IV del Ministerio Publico por los delitos de Hurto Calificado de manera continuada en grado de Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinales 3° y 4°, en relación con el 99, en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal: en perjuicio de los ciudadanos Eleazar Timoteo Jiménez y Norma Yamileth Cordova, por reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas pertinentes y necesarias. TERCERO: Se admite la solicitud del imputado en autos Ángel Nicolás Graterol Romero, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos. CUARTO: Se condena al imputado Ángel Nicolás Graterol Romero, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.204.560, natural de Barinas, fecha de nacimiento 27-07-85, hijo de Senovia del Carmen Romero Graterol y Genaro Graterol Romero, estudiante, residenciado en el Sector Punta Gorda , Barrio Las Flores, Casa N°14920-1, Barinas, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES de prisión, por los delitos de Hurto Calificado de manera continuada en grado de Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinales 3 y 4, en relación con el 99, en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal: QUINTO: Se Acuerda mantener medida cautelar impuesta al condenado de autos cada 15 días por ante el alguacilazgo, oficiar al alguacilazgo. Se instruye a la secretaria para que remita la presente causa en el lapso legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
Regístrese, quedan notificadas las partes de la presente publicación de la decisión, de conformidad con el artículo 175 Ejusdem. Dada, firmada, sellada y refrendada, a los treinta (30) días del mes de agosto de dos mil cuatro. AÑOS 194° de la Independencia y 145° de la Federación

LA JUEZ

Abg. Leslie Yanara Amaya T. LA SECRETARIA