REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000537
ASUNTO : EP01-P-2004-000537
JUEZ DE CONTROL: DRA. LESLIE AMAYA
SECRETARIA: ABG. JOHANNA VIELMA
IMPUTADOS: JORGE LUIS TORRES VASQUEZ Y JAVIER ALONSO TORRES VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.372.262 y 16.372.261, en su orden residenciado el primero de los nombrados en el Barrio Mi Jagua III, orilla del canal, casa N° 2-4, y el segundo de los nombrados, en el Barrio Altamira, Calle principal, casa s7n, frente a la panadería la victoria, Barinas.
DELITO IMPUTADO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal.
FISCAL: ABG. ALEXANDER MARCANO, Fiscal Noveno del Ministerio Público.
DEFENSA: ABG. HORACIO ARAQUE
VICTIMA: JUANPABLO MASIAS PEREZ
En virtud de que la Fiscalía del Ministerio Público no presentó la Acusación dentro del lapso legal establecido para decidir sobre el caso en particular, quien aquí juzga observa lo siguiente:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa textualmente en sus apartes:
“Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial”.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida Cautelar Sustitutiva”.
En el presente caso podemos constatar, que en fecha 29 de Julio de 2.004, fue decretada Medida de Privación de Libertad en contra de los Imputados a petición de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, sin que haya solicitado prórroga y vencido el lapso para acusar el día 28/08/2004; no se ha recibido Acusación fiscal. Tal omisión de la parte acusadora constituye una dilación procesal, que se revierte a favor de los imputados, por mandato expreso del propio legislador concediéndole la libertad, facultando al Juez en tal caso para imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por ello que el vencimiento de dicho lapso es fatal para la Fiscalía y un deber del Juez de Control garantizarlo concediendo la libertad al imputado.
En consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los Imputados: JORGE LUIS TORRES VASQUEZ Y JAVIER ALONSO TORRES VASQUEZ, identificados supra, debiendo Presentarse cada 06 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición del Estado Barinas sin la autorización de esta Tribunal y prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3ero, 4to y 6to del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los Imputados JORGE LUIS TORRES VASQUEZ Y JAVIER ALONSO TORRES VASQUEZ, identificados supra, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3ero, 4to y 6to del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad, notifíquese a las partes y ofíciese a la Fiscalia Superior a los fines de que tenga conocimiento de la presente decisión y para que inste a la fiscalia novena porque no presento acusación en la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Treinta (30) días del mes de Agosto del año 2.004.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
DRA. LESLIE YANARA AMAYA T.
LA SECRETARIA