REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000388
ASUNTO : EP01-P-2004-000388


Visto el Escrito presentado de fecha 25/08/04. por los Abogados CARLOS ALBERTO ROMERO ALEMAN Y CARLOS DAVID CONTRERAS SACHEZ, en su condición de Defensor Privado del Imputado FROILAN DE JESUS MOLINA MORA, mediante el cual solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el Artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerde a su defendido una medida cautelar menos gravosa, este Tribunal para decidir observa:
De una revisión hecha a la Causa signada con el N° EP01-P-2004-000388, seguida en contra del imputado FROILAN DE JESUS MOLINA MORA, se evidencia que las condiciones o supuestos que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada y si bien es cierto que debe aplicarse el Principio de la Afirmación de la Libertad, no es menos cierto que de la solicitud de privación de libertad hecha por el Fiscal del Ministerio Público, como de las actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas, se desprende que el imputado de autos es uno de los autores materiales de los delitos; por lo tanto no existen circunstancias que impliquen la necesidad de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Además es de hacer notar la gravedad de los delitos que se le imputan, a, FROILAN DE JESUS MOLINA MORA, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de delitos que repercuten en la tranquilidad y armonía de la sociedad, aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, por el concurso real de delitos, y por cuando los delito de secuestro la pena es de 10 a 20 años de presidio, Agavillamiento Agravado y el delito de porte ilícito de arma de fuego la pena es de tres a cinco años de prisión y en base al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cuando los delitos que merezcan pene privativa de libertad que no excedan en su límite máximo de 3 años, solo se procederá a una medida cautelar sustitutiva de libertad, pero en este caso en concreto, la pena a imponerse en su limite máximo en el delito de secuestro es de 20 años de presidio, por lo que considera este Tribunal que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, no satisface los supuestos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando insuficiente para asegurar las finalidades del proceso. Y ASI SE DECLARA.


Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en función de Control N º 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA : PRIMERO :, NIEGA LA SOLICITUD interpuesta por los Abogados CARLOS ALBERTO ROMERO ALEMAN Y CARLOS DAVID CONTRERAS SACHEZ y Ratifica La Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado FROILAN DE JESUS MOLINA MORA, venezolano, 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N°13.675.498, comerciante, natural de Managua, estado Mérida, nacido el día 25-09-73, hijo de Jesús Antonio Molina y Ramona Mora de Molina, residenciado en la avenida 5, calle 22, casa N°6-22, Ciudad Bolivia Pedraza de Barinas, esto de conformidad con lo establecido en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera decretada el día 25/05/04, por este Tribunal de Control Nº 02 por los delitos de Agavillamiento, Secuestro y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los Artículos 287, 462 y 278 del Código Penal. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,


ABG. LESLIE YANARA AMAYA T.
EL SECRETARIO,