REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000538
ASUNTO : EP01-P-2004-000538


La Fiscalía del Ministerio Público presentó a los imputados ENDER DE JESUS CONTRERAS MARIQUE, JOSÉ INGANCIO GIRÓN ARELLANO Y RICHARD ORLANDO MORENO QUINTERO, identificados en las actuaciones, por los hechos ocurridos el día 25-07-04 aproximadamente a las tres y cuarenta de la tarde en el puesto de Transito y Transporte Terrestre de la localidad de Socopó cuando dichos imputados procedieron a acercarse al cono iridiscente y lo introdujeron en el vehículo, al percatarse los funcionarios le dieron la voz de alto y a perseguirlos, los cuales procedieron a arrojar dicho cono frente al Kiosco de venta de comida ubicado en la carretera nacional con carrera 11, en Socopó. La Fiscalía califica tales hechos como constitutivos del delito de hurto agravado, previsto en el artículo 4554 ordinal 8vo. del Código Penal, solicitando se calificara la aprehensión en situación de flagrancia, el procedimiento abreviado y la privación de libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 del COPP. En la audiencia la Fiscalía como parte de buena fe solicitó una medida cautelar a favor de los imputados. Por su parte la defensa solicitó una medida menos gravosa conforme a lo establecido en el artículo 256 del COPP. El Tribunal consideró que efectivamente se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del COPP, en razón de que a los imputados fueron detenido por los funcionarios al momento en que se despojaran del cono, objeto material sobre el cual recayó el hecho, y siendo que los jueces de esta etapa nos basamos en elementos de convicción es por lo que se califica la flagrancia; y siendo que solicitan una medida cautelar este Tribunal lo acuerda en razón de que nuestro ordenamiento jurídico establece como principio la libertad y como excepción la privación, así lo disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, 1, 8, 9, 243, 247 y 256 en su encabezamiento del COPP, y los tratados internacionales suscritos por Venezuela, en consecuencia se le impone una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación como lo es presentación periódica por ante el alguacilazgo. Se acuerda el procedimiento ordinario, ya que no consta que se haya ordenado hacer experticia alguna al objeto material sore el cual recayó el delito como l oes el cono, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del COPP.

El Juez

El Secretario

Abog. Iris Yolanda Gavidia Araujo