REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000540
ASUNTO : EP01-P-2004-000540


La Fiscalía del Ministerio Público presentó a los imputados TORCUATO TORREALBA JUAN CARLOS y RIVERO ESPINOZA RAFAEL, identificados en las actuaciones, por los hechos ocurridos el día 25-07-04 aproximadamente a las tres y cincuenta de la tarde en la Av. 5 entre calles 19 y 20 cuando funcionarios policiales observan a dos ciudadanos que le hacen señas donde le informan que dos ciudadanos habían despojado al adolescente de una bicicleta montañera color azul con rojo los cuales se dirigían en dirección contraria a la Av. 5 de esta población y cruzaron por lacalle 19 hacia la Av. 3, procedieron a tratar de localizarlos y es cuando en la Av. 3 entre calles 18 y 19, los capturan procedieron a efectuar un registro personal a dos ciudadanos, le fue retenida una bicicleta color azul. La Fiscalía califica tales hechos como constitutivos del delito de robo genérico agravado, previsto en el artículo 457 del Código Penal en concordancia con el 217 de la LOPPNA, solicitando se calificara la aprehensión en situación de flagrancia, el procedimiento ordinario y la privación de libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 del COPP. Por su parte la defensa solicitó una medida menos gravosa conforme a lo establecido en el artículo 256 del COPP. El Tribunal consideró que efectivamente se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del COPP, en razón de que a los imputados fueron detenido por los funcionarios al momento en que tenía en su poder el objeto material sobre el cual recayó el hecho como lo es la bicicleta incautada, y siendo que los jueces de esta etapa no basamos en elementos de convicción es por lo que se califica la flagrancia; respecto a la privación difiere el Tribunal en razón de que nuestro ordenamiento jurídico establece como principio la libertad y como excepción la privación, así lo disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, 1, 8, 9, 243, 247 y 256 en su encabezamiento del COPP, y los tratados internacionales suscritos por Venezuela, en consecuencia se le impone una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación como lo es presentación periódica por ante el alguacilazgo. Se acuerda el procedimiento ordinario, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del COPP.

El Juez

El Secretario

Abog. Iris Yolanda Gavidia Araujo