REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-005946
ASUNTO : EP01-S-2003-005946

EL ACUSADO

JOAQUIN GARCIA GRATEROL, venezolano, cédula de identidad Nro. 19.187.026, de 19 años de edad, residenciado en la Finca Los tres Filos, Aldea Socop IV, frente a los Villegas Estado Barinas.

LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

La fiscalía presentó acusación en contra del ciudadano JOAQUIN GARCÍA GRATEROL, por los hechos ocurridos el día dieciocho de Noviembre del año 2003, los funcionarios Richard Toro, Carlos Márquez y Daniel Parahuati, dejan constancia que en el Hospital Luis Razetti, de esta ciudad se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino, el mismo presentando tres heridas producidas por arma blanca en el pecho y brazo izquierdo, quedando identificado como Gil Vitora Lucrecia, hecho ocurrido en la población de Barrancas, cerca de la Manga de Coleo, vía pública del Estado Barinas; dichos hechos los calificó la Fiscalía en su acusación como constitutivos del delito de Homicidio Simple previsto en el artículo 407 del Código Penal, promovió sus pruebas solicitando se admitiera la acusación en todos sus términos. Procedió este Tribunal a admitir la misma y siendo la oportunidad legal para la admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P., al concedérsele el derecho de palabra al acusado procedió a admitir los hechos; y el Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 376 y 330 ordinal 6to del Código Orgánico Procesal Penal a condenar. Así mismo se le dio el derecho de palabra a la defensa quién manifestó que su defendido deseaba acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos. El Tribunal consideró procedente aplicar el control difuso establecido en el arttículo 334 de la Contitución Nacional en el presente caso en razón de que el artículo 376 del COPP establece en su primer aparte "Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio." Y siendo que el delito por el cual se está condenando en su límite superior supero los ocho años, no e menos cierto que dicha norma viola lo establecido en el artículo 49 numeral 4to de la Constitución Nacional, en razón de que dicha norma jurídica establece que todo procesado debe ser juzgado con las garantías establecidas en la Constitución y las Leyes; en razón de que el procedimiento de admisión de hechos es un procedimiento especial, que no permite buscar otras exlicaciones que las contenidas en la norma rectora, es decir, que una vez que se haya analizado el tipo, si hubo violencia contra las personas o si se trata de delitos contra el patrimonio público o de los que exceden de los ocho años en su término superior, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y atendidas todas las circunstancias, como en el presente caso que se trata de una persona sin antecedentes penales y menor de 21 años, ; el juez debe proceder a rebajar la pena aplicable desde u ntercio a la mitad. Queda claro en consecuencia, que la admisión de los hechos es un procedimiento para beneficiar al imputado, y a la administración de justicia, por cuanto a ésta se le descarga de la celebración de un debate; aplicandose una pena que normalmente se le impondría si resultare condenado con las garantías de un debate oral y público, pero con una rebaja en los límites indicados. Esto supone una rebaja de pena efectiva y no meramente formal, por cuanto es una garantía del enjuiciable, que su participación o no en la comisión de un delito se establezca en una sentencia definitiva que tiene lugar luego de celebrado un juicio oral y público, garantía a la cual renunica para hacerse acreedor de otra en el procedimiento especial, cual es, la rebaja de la pena, contribuyendo con el Estado en la evitación de la celebración del juicio al admitir los hechos por los cuales se le enjuiciar.

LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

Queda demostrado el hecho delictual por medio de el acta de Inspección ocular Nro. 1638 de fecha 17-11-03, suscrita por los funcionarios Daniel Parahuati y Carlos Márquez, quiénes practicaron la misma en la morgue del hospital Luis Razetti, sobre el cadáver de una persona de sexo masculino; por el protocolo de autopsia Nro. 242-2003, practicad al cadáver de Vitora Lucrecia Antonio, donde la anatomopatologo Dra Virginia de Tabares señala cadáver de varón de 36 años de edad, donde deja constancia que la muerte se produjo por heridas punzo-penetrante con perforación de visceras, ocasionando hemorragia interna y anemia aguda, así como del acta de defunción expedida por el Prefecto de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas. Las pruebas que llevaron a este Tribunal a la convicción de que el ciudadano Joaquín García Graterol es el autor del hecho delictuar está dado por la entrevista al ciudadano Gil Victor A. Daniel, quién manifestó que su hermano le había señalado como autor del hecho a su cuñado Joaquín Graterol; y en las mismas condiciones lo manifiestan los ciudadanos Omaira del Carmen Fernández Graterol, José Ramiro Suárez Pereira, Samuel Pacheco Villegas y Aliria del Carmen García Arroyo.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas es por lo que este Tribunal de Control Nro. 2 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:
1.- Condena al ciudadano JOAQUIN GARCIA GRATEROL, venezolano, cédula de identidad Nro. 19.187.026, de 19 años de edad, residenciado en la Finca Los tres Filos, Aldea Socop IV, frente a los Villegas Estado Barinas; a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO POR EL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE, previstos en los artículos 407 del Código Penal, por aplicación de los artículos 37 Y 74 Ejusdem y 376 del Código orgánico Procesal Penal; más las accesorias de ley establecida en el artículo 13 del Código Penal, la cual se comenzará a computar a partir del día 31 de Marzo del año 2004.
2.- Se acuerda mantener la Privación de Libertad del condenado JOAQUIN GARCIA GRATEROL, de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del COPP.
3.- Sentencia que se dicta de conformidad a lo establecido en los artículos 330 ordinal 6to , 376, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 4to y 334 de la Constitución Nacional.

Dada, firmada, sellada, publicada y refrendada en el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en la presente fecha.


LA JUEZ DE CONTROL NRO. 02


ABG. IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO LA SECRETARIA


ABG. MARY RAMOS