REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000563
ASUNTO : EP01-P-2004-000563


La Fiscalía del Ministerio Público presentó al imputado HENYERBERTH JACKSON GRANADOS ROSSO, identificado en las actuaciones, por los hechos ocurridos el día 03-08-04 aproximadamente a los nueve y quince de la mañana en la Av. Medina Jiménez, con calle Arzobispo Méndez, diagonal a la Coordinación de Cultura del Estado Barinas, funcionarios policiales observan a un ciudadano que se encontraba sustrayendo un compact disc digital marca Daewoo de un vehículo marca Toyota modelo Samurai, de lcolor Balnca año 1986 placas ADL-88Y; dichos hechos los califica la Fiscalía como constitutivos del delito de Hurto Agravado, previsto en el artículo 454 ordinal 8vo del Código Penal, solicitando se calificara la aprehensión en situación de flagrancia, el procedimiento ordinario y la privación de libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 del COPP. Por su parte la defensa solicitó una medida menos gravosa conforme a lo establecido en el artículo 256 del COPP. El Tribunal consideró que efectivamente se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del COPP, en razón de que el imputado fue detenido por los funcionarios al momento en que estaba en plena ejecución del hecho delictual, es decir, cuando procedía a sacar del vehículo en cuestión el reproductor tipo cd, y siendo que los jueces de esta etapa no basamos en elementos de convicción, y entre ellos tenemos el acta policial y la entrevista al testigo de los hechos SALCEDO CARRERO JOSE ELIECER, así como del acta de retención de objetos; es por lo que se califica la flagrancia por el delito de hurto agravado previsto en el artículo 454 ord. 8 del código penal; respecto a la privación difiere el Tribunal en razón de que nuestro ordenamiento jurídico establece como principio la libertad y como excepción la privación, así lo disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, 1, 8, 9, 243, 247 y 256 en su encabezamiento del COPP, y los tratados internacionales suscritos por Venezuela, en consecuencia se le impone una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación como lo es presentación periódica por ante el alguacilazgo. Se acuerda el procedimiento ordinario, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del COPP.


El Juez

El Secretario

Abog. Iris Yolanda Gavidia Araujo