REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000744
ASUNTO : EP01-P-2003-000744


Visto el escrito presentado por el ciudadano CARLOS ALBERTO SANCHEZ PLATA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 15.072.019, hijo de Maria Antonia Plata y Ramón Sánchez, nacido el 30-12-1978, residenciado en el barrio La Paz, calle principal con calle 8, Barinas Estado Barinas; asistido por el abogado Escipión Cadenas Torres, por medio del cual solicita a este Tribunal se le prolonguen las presentaciones en razón de que su presentación cada ocho días le interrumpe sus labores cotiidanas; el Tribunal para decidir observa:
1.- El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: "El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fiajación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación." El artículo 244 Ejusdem expone "No se prodrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En nigún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años."
2.- El delito por el cual se encuentra procesado el imputado es el de porte ilícito de arma de fuego previsto en el artículo 278 del código Penal, el cual establece una pena de tres a cinco años de prisión, y si el mismo decidiera acogerse a la admisión de los hechos la pena sería tomadas todas las circunstancias de año y medio aproximadamente.
3.- El imputado de autos se encuentra presentando más de seis meses desde el momento que este Tribunal le acordó una Medida Cautelar Sustitutiva, sin que hasta la presente fecha la Fiscalía haya interpuesto acto conclusivo algun.
4.- Considera quién aquí suscribe que mantener al imputado sometido a alguna limitanción como lo está hasta la presente fecha, por un delito del cual no es mucha la diligencia a practicar, solo sería necesario la experticia del arma incautada, ya que lo demás consta, lo cual ha llevado a la Fiscalía más de seis meses sin diligenciarlo; sería limitar a las personas sin que exista diligencia fiscal, la experiencia nos ha demostrado que tenemos personas que sobrepasan en su presentación el doble de la pena que podría llegar a imponerse, en caso de ser condenados, y por delitos como el que se encuentra en la presente causa de los cuales procede beneficios en la fase de ejecución.
Es por todo lo expuesto y de conformidad a lo establecido en los artículos 49 encabezamiento de la Constitución Nacional, del debido proceso en concordancia con el 1, 244, 264 y 313 del COPP por lo que se acuerda EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ACORDADA A FAVOR DEL IMPUTADO CARLOS ALBERTO SANCHEZ PLATA, identificado en las actuaciones; líbrense las respectivas notificaciones y ofíciese al alguacilazgo.- Decisión que se dicta en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley.-





El Juez

El Secretario

Abog. Iris Yolanda Gavidia Araujo