REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000537
ASUNTO : EP01-P-2004-000537


EL IMPUTADO

TORRES VASQUEZ JORGE LUIS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 16.372.262, obrero, natural de Borburata Estado Barinas, nacido el 24-01-1978, hijo de José Celestino Torres y María Eusevia Vásquez, residenciado en el Barrio Mijagua III, orilla del calnal, casa Nro. 2-4 Barinas.
TORRES VASQUEZ JAVIER ALONSO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 16.372.261, obrero, natural de Borburata Estado Barinas, nacido el 24-01-1978, hijo de José Celestino Torres y María Eusevia Vásquez, residenciado en el Barrio Altamira, calle principal, casa s/n, frente de la panadería la Victoria Barinas.


LAS CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS

La Representación Fiscal presentó a los imputados TORRES VASQUEZ JORGE LUIS y TORRES VASQUE JAVIER ALONSO, por los hechos ocurridos el día 25-07-04 aproximadamente a las cuatro de la tarde, en el barrio Mi Jardín cuando dos ciudadanos armados con una escopeta amenazan al adolescente Juan Pablo Masias Pérez, a los fines de que le haga entrega de una bicicleta, los cuales fueron detenidos por los brigadistan del Barrio el Valle, y es donde observa la víctima que eran los mismos que lo habían despojado de la bicicleta, al momento de la detención le decomisaron una escopeta y la bicicleta objeto del hecho delictual. La Fiscalía calificó tales hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, considerando flagrante la detención, solicitando la privación de libertad y el procedimiento ordinario. Por su parte la defensa solicitó una medida menos gravosa para su defendido de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del COPP.

DECISIÓN

El Tribunal observa que efectivamente la aprehensión de los imputados TORRES VASQUEZ JORGE LUIS y TORRES VASQUEZ JAVIER ALONSO, anteriormente identificado se produjo en situación de flagrancia en la comisión del delito ROBO AGRAVADO previstos en el artículo 460 del Código Penal, ello por la entrevista dada por los ciudadanos JUAN PABLO MASIAS PÉREZ, LUIS BELTRAN CASTILLO, FABIAN DE JESÚS ROMERO MONASTERIO, JOSE ALFREDO VELASCO MONCADA, de la retención del arma y de la bicicleta, del acta policial Nro. 1687, donde se describen el modo, tiempo y lugar de comisión del hecho delictual, y siendo que los Tribunales de Control en esta etapa del proceso nos basamos en elementos de convicción no en pruebas, se consideró que dichos elementos eran suficientes para calificar la aprehensión en flagrancia, aunado a que fueron detenidos al momento en que cometían el hecho delictual, tal y como lo establece el artículo 248 del COPP. Respecto a la privación de libertad este Tribunal lo considera procedente ya que como anteriormente se mencionó se considera al imputado como posible autor o partícipe del delito de ROBO AGRAVADO, podría existir un peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse tal y como lo dispone el artículo 251 del COPP, y en razón de que el procedimiento a seguir es el ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem podría obstaculizarse la investigación por parte del imputado, aunado a que los mismos se le siguen otros procesos por ante este circuito judicial penal, en consecuencia se acuerda la privación de libertad.







El Juez

El Secretario

Abog. Iris Yolanda Gavidia Araujo