REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000543
ASUNTO : EP01-P-2004-000543
EL IMPUTADO
HERNANDEZ PAREDES DIXON ANTONIO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 11.711.315, obrero, natural de Barinas, nacido el 04-03-1973, residenciado en el Barrio Santa Rita, Av. Cristóbal Colón, frente al posta 33 casa Nro. 3-30 Barinas Estado Barinas.
LAS CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS
La Representación Fiscal presentó al imputado HERNANDEZ PAREDES DIXON ANTONIO por los hechos ocurridos el día 25-07-04 aproximadamente a las diez y cincuenta de la noche, en el taller de Fundiciones Zenith se había introducido un ciudadano, los funcionarios policiales al tener conocimiento de los hechos procedieron a dirigirse al mencionado lugar, al llegar fueron recibidos por el ciudadano Pablo Alonzo Carrillo, identificado en las actuaciones, vigilante del local quien al revisar se percató de la presencia de un ciudadano en la oscuridad de la oficina por lo que le dio la voz de alto y le dijo que se identificara notando entre las manos del ciudadano un objeto por lo cual pensó que era un arma de fuego por lo que accionó su arma ruger color cromada serial nímero 4444, los funcionarios entraron al local y encuentran a una persona tendida, la cual se remitió al hospital. La Fiscalía calificó tales hechos como constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 455 ord. 3 y 6 en concordancia con el 80 del Código Penal, considerando flagrante la detención, solicitando la privación de libertad y el procedimiento ordinario. Por su parte la defensa solicitó una medida menos gravosa para su defendido de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del COPP.
DECISIÓN
El Tribunal observa que efectivamente la aprehensión del imputado HERNANDEZ PAREDES DIXON ANTONIO, anteriormente identificado se produjo en situación de flagrancia en la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previstos en el artículo 455 ord. 3 y 6 en concordancia con el 80 del Código Penal, ello por la entrevista dada por PEREZ VALDIVIESO PEDRO EMILIO, JULIO GUILLERMO OVIEDO PARRA, JORGE LUIS SALCEDO GONZÁLEZ, PABLO ALONSO CARRILLO, MARIA YOLANDA MONTILLA HOYO, de la retención del arma del acta policial Nro. 1691, donde se describen el modo, tiempo y lugar de comisión del hecho delictual, y siendo que los Tribunales de Control en esta etapa del proceso nos basamos en elementos de convicción no en pruebas, se consideró que dichos elementos eran suficientes para calificar la aprehensión en flagrancia, aunado a que fue detenido al momento en que cometía el hecho delictual, tal y como lo establece el artículo 248 del COPP. Respecto a la privación de libertad este Tribunal lo considera procedente ya que como anteriormente se mencionó se considera al imputado como posible autor o partícipe del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, podría existir un peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse tal y como lo dispone el artículo 251 del COPP, y en razón de que el procedimiento a seguir es el ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem podría obstaculizarse la investigación por parte del imputado, aunado a que al mismo se le siguen otros procesos por ante este circuito judicial penal, en consecuencia se acuerda la privación de libertad. Se acuerda así mismo oficiar al Tribunal de Control Nro. 3 a los fines de que tenga conocimiento de la presente causa ya que guarda relación con la causa Nro. EP01-P-2003-180. Cúmplase.-
El Juez
El Secretario
Abog. Iris Yolanda Gavidia Araujo