REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000564
ASUNTO : EP01-P-2004-000564




Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JOEL LOZANO SANCHEZ y EDUARDO JOSE LOZANO MORENO, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Alberto Méndez Paredes y el Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
JOEL LOZANO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.372.748, natural de Barinas, residenciado en el Barrio El Cambio, calle 08 frente al poste 229, casa N° 675.
EDUARDO JOSE LOZANO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.15.151.658, natural de Caracas, de ocupación Técnico en reparación de celulares, soltero, residenciado en la calle Plaza entre avenida Escobar y Olmedilla, casa N° 2-57 Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos Joel Lozano Sánchez y Eduardo José Lozano Moreno, el hecho de haber sido cómplices en el delito de Robo Agravado realizado por el adolescente Armando Sánchez Rodríguez en fecha 03 de Agosto del presente año en la Av. Guaicaipuro en dirección a la avenida 23 de Enero a la altura de los bloques de la Urbanización Cuatricentenaria, frente al local La Cotorra, cuando éstos se encontraban a bordo de un vehículo Huynday, modelo AFCENT, placas EAE-94X, el cual fue abordado posteriormente por el adolescente.

En cuanto a la Calificación de Flagrancia: Este Tribunal de Control No 03 observa, que se desprende de las actuaciones, que los ciudadanos Joel Sánchez Lozano y Eduardo José Lozano Moreno fueron aprendidos por funcionarios policiales el día 03 de Agosto del presente año, cuando interceptaron el vehículo en donde se trasladaban, el cual fue abordado por el adolescente que ejecutó el hecho , incautándole dentro del mismo en la parte delantera del lado del copiloto a la altura de la guantera un arma de fuego tipo pistola marca Smith & Wilson calibre 9 mm color cromo con empuñadura de material sintético color negro serial VKL6310, modelo 59 con su respectivo cargador con diez (10) cartuchos 9 mm sin percutir, e incautándole al adolescente en la parte delantera a la altura de la cintura un arma de fuego tipo revolver, de pavón negro, calibre 38 con serial de puente y tambor 759405 de fabricación americana marca Colt con seis (06) cartuchos sin percutir, y de su boca una (01) cadena de metal de color amarillo la cual había sido sustraída a la víctima por medio de violencia, configurándose así una flagrancia real establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, siendo la detención en el presente caso ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, el cual dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En cuanto a la Medida de Coerción Personal: En cuanto a la Medida de Coerción Personal éste Tribunal de Control No 03 observa: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados Joel Lozano Sánchez y Eduardo José Lozano Moreno en el delito de Robo Agravado como cómplices que prevee una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, cuyo término medio es de 12 años y tomando en cuenta la participación de los imputados el mismo quedaría a una pena a imponer de seis (06) años y Ocultamiento de arma de fuego que prevee una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 03 acordándola provisionalmente. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados fueron cómplices en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta Policial de fecha 03 de Agosto del 2004 la cual consta en el folio 04 de la presente causa.
B.) Acta de Denuncia realizada por el ciudadano Méndez Paredes Rafael Alberto, en fecha 03 de Agosto del 2004 ante la Unidad Administrativa de Investigaciones Penales de la Policía Municipal, la cual se encuentra inserta en el folio 06 de la presente causa.
C.) Acta de Entrevista del ciudadano Castillo Giovanny Antonio en fecha 03 de Agosto del 2004, la cual consta en el folio 07 de la presente causa.
D.)Acta de Entrevista del ciudadano Guanchez Mercedes Ramón, de fecha 03 de Agosto del 2004, la cual consta en el folio 08 de la presente causa.
E.) Acta de Entrevista realizada al ciudadano Carlos Daniel González de fecha 03 de Agosto del 2004, la cual consta en el folio 09 de la presente causa.
F.) Acta de Retención de objetos de fecha 03 de Agosto del presente año, la cual consta en el folio 10.
Ahora bien, establece el artículo 256 de la Ley Adjetiva: “ Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del ministerio público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…” , tomando en consideración la entidad del delito en cuanto a la participación de los mismos los cuales no tuvieron participación directa con el hecho, ya que sólo prestaron asistencia y ayuda después de haber sido cometido, situación ésta la cual está bajo investigación, así como también la conducta predelictual de los imputados y la magnitud del daño causado, éste Tribunal de Control No 03 acuerda en lugar de la Medida de Privación Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, una Medida Cautelar Sustitutiva a la misma establecida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar efectivamente la presencia de los imputados durante el proceso y su desarrollo, sin que la misma sea un obstáculo para la búsqueda de la verdad, la cual consistirá en: 1) La presentación de dos fiadores (02) fiadores para cada imputado que sean responsables y capaces de obligarse. 2) Que tengan reconocida solvencia moral, la cual tendrá que ser avalado por el Prefecto de la Localidad o por la Asociación de Vecinos. 3) Que estén domiciliados en el Estado Barinas, en cuyo caso deberán presentar constancia de residencia avalada por el prefecto de la localidad o por la Asociación de Vecinos. 4) Que tengan capacidad económica avalada por un Contador Público debidamente Colegiado, por treinta (30) unidades tributarias, en caso que deba imponerse una multa, en cuyo caso deberán comprometerse a: 1) Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del Estado Barinas, 2) Presentar a los imputados a éste Tribunal de Control No 03 cada vez que así se ordene y 3) Satisfacer los gastos de captura y los costos procesales causados hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al afecto se les señale, la cantidad fijada por éste Tribunal. En consecuencia hasta tanto no sean consignados los recaudos exigidos por éste Tribunal de Control No 03, los imputados quedarán recluidos en la Comandancia de la Policía del Estado Barinas.
Por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a los imputados JOEL LOZANO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.372.748, natural de Barinas, residenciado en el Barrio El Cambio, calle 08 frente al poste 229, casa N° 675., EDUARDO JOSE LOZANO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.15.151.658, natural de Caracas, de ocupación Técnico en reparación de celulares, soltero, residenciado en la calle Plaza entre avenida Escobar y Olmedilla, casa N° 2-57 Barinas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 460, y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Alberto Méndez Paredes y el Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hará efectiva una vez que sean consignados los recaudos exigidos por éste Tribunal de Control No 03. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON



LA SECRETARIA
ABG.


Conste/ Secretaria.