REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003512
ASUNTO : EP01-S-2004-003512
Por cuanto éste Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, recibió escrito en fecha 13 de Agosto del 2004 por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Barinas, solicitando que se decrete ORDEN DE APREHENSION de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano Wilmer José Carrillo Rojas, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ESPERANZA CONTRERAS CONTRERAS, se procede a fundamentar por auto fundado a resolver tal solicitud basándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
WILMER JOSE CARRILLO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.724.688, residenciado en la casa N° 18-48, ubicada en la avenida 4 entre calles 18 y 19 del Barrio Alberto Carnevalli, Socopó Municipio Sucre del Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE
En fecha 09-08-2003 como a las 07:30 de la noche la ciudadana Esperanza Contreras Contreras se encontraba trabajando en la licorería “La Fundación”, ubicada frente al terminal de pasajeros de Socopó Estado Barinas, cuando llegó un ciudadano de nombre José Carrillo y solicitó una cerveza, preguntándole cuando valía, tomando la ciudadana el dinero, sacando éste un arma de fuego disparándole en la cabeza, la cual le rozó por la ceja derecha y disparándole en el hombro derecho, ocasionándole herida por arma de fuego en la región fronto-parietal derecha en forma razante que dejo cicatriz longitudinal de aproximadamente cuatro centímetros de longitud, así como un impacto de bala en la clavícula derecha produciendo fractura del 1/3 medio que amerito reconstrucción y fijación con alambre e inmovilización.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá decretar siempre que el fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 ejusdem, debe ser mayor de tres años en su limite máximo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso por el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal , que establece una pena veinte (20) a veintiséis (26) años de presidio, calificación jurídica que comparte éste Tribunal de Control No 03; así mismo existen fundados elementos de convicción que permiten estimar con fundamento que dicho ciudadano ha sido autor en el hecho punible antes descrito por lo siguiente:
Denuncia realizada a al ciudadano BARRIOS BALZA JOSE ELEAZAR en fecha 10 de Agosto del 2003 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Santa Bárbara de Barinas (folio 05), quien expuso entre otras cosas: “…se encontraba mi esposa atendiendo en la licorería “La Fundación”…cuando llegó un sujeto desconocido, pidió que le despachara una cerveza y cuando le fue a pagar, sacó un arma de fuego y le disparó a mi esposa…”
2. Acta de Inspección Ocular realizada en fecha 18 de Agosto del 2003 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: “ Presentes en el lugar a inspeccionar…correspondiente a un establecimiento comercial denominado “Licorería La Fundación”…en la parte anterior sobre el suelo y al lado de la barra se localiza una botella para cerveza polar Marca Ice, fracturada, apreciándose parte del pico y el cuerpo que la conforma; y sobre la barra lado derecho se localiza una concha para bala percutida, Marca Cavin, calibre 380, y sobre la parte superior del enfriador que se ubica debajo de la barra, lado derecho se ubica otra concha para bala percutida de la misma marca y calibre y sobre el suelo en el centro del establecimiento, se localiza un trozo de plomo con su respectivo blindaje y rallado eleicoidal…”.
3. Entrevista realizada a la ciudadana Esperanza Contreras Contreras, realizada en fecha 18 de Agosto del 2003 en la Clínica Saavedra, quien expuso: “…se encontraba en su negocio antes señalado y llegó un sujeto de nombre JOSE CARRILLO le pidió una cerveza, se la dio le solicitó cuanto valía y para el momento de recibir los Quinientos bolívares que es el valor, sacó a relucir de la cintura, un arma de fuego, tipo pistola y le hizo varios disparos…”.
4. Boleta de citación dirigida al ciudadano Carrillo Rojas Wilmer José, a los fines de que se dirija al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para la averiguación que se instruye, el día 28-09-2003 a las 10:00 a.m.
5. Boleta de citación dirigida al ciudadano Carrillo Rojas Wilmer José, a los fines de que se dirija al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para la averiguación que se instruye, el día 23-10-2003 a las 10:00 a.m.
Finalmente la norma en comento requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de investigación por lo que al respecto éste Tribunal de Control considera que si existe una latente presunción de Peligro de Fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, por la magnitud del daño causado ya que se le atribuye la comisión de un delito grave el cual atenta contra uno de los bienes jurídicos más sagrados de toda la sociedad protegido constitucionalmente en el artículo 43 de nuestra Carta Magna como lo es el derecho a la vida el cual es inviolable, así como también el comportamiento asumido por el imputado de su conducta contumaz al no comparecer ante las citaciones realizadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En consecuencia éste Tribunal de Control No 03 acuerda otorgar la Orden de Aprehensión solicitada por la representación fiscal al ciudadano Wilmer José Carrillo Rojas, en el sitio dónde se encuentren y que sea puesto a la orden de éste Tribunal con la urgencia del caso.
Por lo anteriormente señalado, éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: ORDEN DE APREHENSION contra el ciudadano WILMER JOSE CARRILLO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.724.688, residenciado en la casa N° 18-48, ubicada en la avenida 4 entre calles 18 y 19 del Barrio Alberto Carnevalli, Socopó Municipio Sucre del Estado Barinas, la cual deberá ser realizada a través de los Organismos de Seguridad del Estado, por considerar que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 251 numerales 2, 3 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Así se decide. Líbrese los correspondientes oficios a los Organismos de Seguridad del Estado a los fines de que hagan efectiva la aprehensión del ciudadano.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. YACNIRA DAVILA MALDONADO
Se libro Oficios Nro._____ .
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