REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000586
ASUNTO : EP01-P-2004-000586
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE JACINTO RODRIGUEZ NAVAS por el delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 376 ordinal 1 en concordancia con el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la menor (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
JOSE JACINTO RODRIGUEZ NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.139.811, de ocupación obrero, soltero, residenciado en la Finca El Carmen, Sector La Herrera, vía Paraparo, Municipio Rojas Estado Barinas.
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ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al imputado José Jacinto Rodríguez Navas, el hecho de haber cometido el delito de Abuso Sexual a Niña en perjuicio de su menor hija Yuleidys Nazareth Rodríguez Gamboa de cinco (05) años de edad, en los días del mes de Agosto del presente año, cuando su progenitora la ciudadana Isa Margaret Gamboa Moreno dejó a la niña solo con su progenitor, por cuanto ella tuvo que trasladarse con su otro hijo de tres (03) años de edad al Hospital de Sabaneta, percatándose de que la niña posteriormente presentaba sangramiento en la parte vaginal.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado José Jacinto Rodríguez Navas, solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales no están dados en el presente caso, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido el día en que la progenitora de la niña se percató que su hija estaba manchando sangra por la vagina, no constituyéndose así la aprehensión en flagrancia del imputado, por cuanto no fue aprehendido en el momento de cometer el hecho, ni a pocos momentos de haberlo cometido. Sin embargo, existen suficientes elementos de convicción en las presentes actuaciones que involucran al imputado José Jacinto Rodríguez Navas en la comisión del hecho, a los fines de decretar una medida de coerción personal.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo en el caso del ciudadano José Jacinto Rodríguez Navas en el delito de Violación Agravada, que prevee una pena de seis (06) a doce (12) años de presidio, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y la cual acuerda éste Tribunal de Control No 03 , por cuanto la víctima presentó, de acuerdo al Informe Médico realizado por el Hospital Dr. Jesús Arnoldo Camacho Peña en Sabaneta Estado Barinas: “Sangrado genital y eliminación de secreción mucoide sanguinolenta fétida concomitante eritema vulvar y perivulvar sensible al intento de palpación para la toma de muestra…Sangrado genital por traumatismo genital…”, aunado con la condición del imputado el cual es el padre biológico de la menor. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
Acta de Entrevista de fecha 11 de Agosto del 2004 de la ciudadana ISA MARGARETH GAMBOA MORENO (folio 09) quien expuso: “…yo le dije a mi hija (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), de 05 años de edad, que se revisara la totona y me dijo mora mamá y cuando le vi las manos vi que tenía sangre y la revise y vi que la pantaleta tenia un flujo amarillo y después la niña comenzó a manchar sangre por la vagina, en eso le dije a mi marido José Jacinto Rodríguez Navas, lo que lo que estaba pasando con la niña y debía llevarla al médico y me respondió que él no tenía tiempo ni dinero,…”.
B. Acta de Entrevista de fecha 11 de Agosto del 2004 de la niña YULEIDYS (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.) quien expuso: “Mi papi cuando nos quedábamos solo me desvestía y me daba con su pipi en mi totona…”.
C. Experticia de Reconocimiento Legal, la cual consta en el folio 13 de la presente causa: “01.- Un (01) Prenda de vestir…pantalentas… la misma impregnada de una sustancia de color pardo rojizo en su parte interior… 02.- Un (01) Prenda de vestir de las comúnmente conocidas como pantaletas…impregnada de una sustancia de color rojizo en su parte interior…”.
D. Informe Médico la cual consta en el folio 06 de la presente causa, suscrito por la Dr. Thais Uzcategui Médico Cirujano: “Sangrado genital y eliminación de secreción mucoide sanguinolenta fétida concomitante eritema vulvar y perivulvar sensible al intento de palpación para la toma de muestra…Sangrado genital por traumatismo genital…”.
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado en virtud de que se trata de un delito que atenta contra uno de los bienes jurídicos mas sagrados de una sociedad organizada, protegido constitucionalmente en el artículo 78 de nuestra Carta Magna, como son los niños y niñas, cuya integridad física y psicológica se ve lesionada con éste tipo de conductas que se contraponen totalmente a todo principio moral y de buenas costumbres, cuyo respeto es necesario para la sana convivencia; y por existir la posibilidad de que el imputado influya en las víctimas para la investigación de los hechos, tomando en cuenta el tipo de delito cometido.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE JACINTO RODRIGUEZ NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.139.811, de ocupación obrero, soltero, residenciado en la Finca El Carmen, Sector La Herrera, vía Paraparo, Municipio Rojas Estado Barinas, por el delito de VIOLACION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 376 ordinal 1 en concordancia con el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la menor (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.) por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 3 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación para la Comandancia de la Polícia del Estado Barinas. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. YACNIRA DAVILA MALDONADO.
Se libro boleta de Privación de Privación Preventiva de libertad Nro.______ .
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