REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000588
ASUNTO : EP01-P-2004-000588


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano YERSON YAIR JAIME FERNANDEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ELIAS ORELLANA VASQUEZ, de conformidad con el artículo 174 Y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
YERSON YAIR JAIME FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.549.307, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 14 e Julio de 1984, natural de Barinas, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, sector 02, casa N° 01, vereda 35 Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano Yerson Jaime Fernández, el hecho de haber despojado con un arma de fuego de fabricación casera (chopo) una bicicleta montañera, oxidada, Rin 26, sin serial visible, al ciudadano José alias Orellana Vasquéz en fecha 14 de Agosto del presente año en la Urbanización Raúl Leoni, sector 05, calle 05 .

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Yerson Yair Jaime Fernández, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. En el presente caso, el imputado fue aprehendido por la víctima conjuntamente con la brigada vecinal de la Urbanización Raúl Leoni, minutos después de haber cometido hecho, poniéndolo a la disposición de los funcionarios policiales con dos (02) bicicletas y un (01) arma de fuego de fabricación casera, configurándose así una cuasiflagrancia, la cual está establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que legitima la detención del imputado, razón por la cual éste Tribunal admitió la aprehensión en flagrancia por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por cuanto consta de la presentes actuaciones que la víctima fue sometida bajo amenaza con un arma de fuego de fabricación casera a los fines de despojarle de una bicicleta tipo montañera, configurándose así este tipo penal. En cuanto a la solicitud del procedimiento abreviado solicitado por la representante del Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 03 observa que no hay otra diligencia de investigación necesaria que practicar a los fines de la búsqueda de la verdad y del esclarecimiento de los hechos, en consecuencia se acuerda el procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado Yerson Yair Jaime Fernández en el delito de Robo Agravado que prevee una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 03. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.- Acta de Denuncia realizada por el ciudadano José Elias Orellana Vásquez en fecha 14 de Agosto del 2004, la cual consta en el folio 04 de la presente causa.
B.- Acta de Entrevista realizada por la ciudadana Dollys Josefina Landaeta en fecha 14 de Agosto del 2004, la cual consta en el folio 05 de la presente causa.
C.- Acta de Retención de un (01) arma de fuego de fabricación casera (chopo), constituido con un tubo de hierro, envuelto con teipe de color negro, contentivo en su interior de una bala calibre 38 mm sin percutir, la cual consta en el folio 08 de la presente causa.
D.- Acta de Retención del objeto material del delito, el cual consiste en una (01) bicicleta montañera, oxidada, Rin 26, si serial visible, la cual consta en folio 09 de la presente causa.

3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por uno de los delitos por el cual se le sigue el siguiente procedimiento es de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado YERSON YAIR JAIME FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.549.307, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 14 e Julio de 1984, natural de Barinas, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, sector 02, casa N° 01, vereda 35 Estado Barinas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Elias Orellana Vásquez, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON





LA SECRETARIA
ABG. YACNIRA MALDONADO DAVILA.

Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.

Conste/ Secretaria