REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000590
ASUNTO : EP01-P-2004-000590
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano BLADIMIR BENAVIDES MARTINEZ, por los delitos de ROBO IMPROPIO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Luis Guedez y el Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
BLADIMIR BENAVIDES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.15.271.323, natural de Pedraza, fecha de nacimiento 29 de Septiembre de 1981, residenciado en el Barrio 5 de Julio, calle 10, casa s/n Pedraza Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN:
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano Bladimir Benavides Martínez el hecho de haber introducido conjuntamente con un adolescente en la Finca Luthka, propiedad del ciudadano Marcos Luthka, ubicada en el sector banco alto, Pedraza, en fecha 14 de Agosto del 2004 a las 05:30 de la madrugada.
EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Este Tribunal de Control No 03 observa que el imputado Benavides Martínez Bladimir, fue aprendido por funcionarios policiales el día 14 de Agosto del presente año, cuando los mismos se trasladaban al lugar de los hechos en virtud del llamado recibido al Comando de la Zona Policial N° 13, donde indicaban que dos sujetos desconocidos se habían introducido en la residencia del ciudadano Marcos Luthka, observando a un sujeto que venia a alta velocidad en una moto, siendo interceptado por la unidad y realizándole una inspección personal, incautándole en la parte posterior de la cintura un cuchillo pequeño, cacha de madera, tomándole posteriormente entrevista al ciudadano José Luis Guedez quien manifestó que mientras dormía se habían introducido dos sujetos a la vivienda, amenazando uno de ellos con un cuchillo, logrando capturar a uno de ellos y dándose a la fuga el otro en una moto, configurándose así una cuasiflagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, siendo la detención en el presente caso ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, el cual dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En cuanto a la Medida de Coerción Personal éste Tribunal de Control No 03 observa: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado Benavides Martínez Bladimir en el delito de Robo Impropio, que prevee una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio, y por el delito de Porte Ilícito de arma blanca que prevee una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y la cual acuerda de manera provisional éste Tribunal de Control No 03, por cuanto existen diligencias de investigación tendientes a la búsqueda de la verdad y al esclarecimiento de los hechos, ya que en el presente caso se observa que el imputado no fué aprehendido en el lugar del suceso y en el momento de su aprehensión no se le incautó ningún objeto proveniente del delito de robo impropio, ya que el único indicio que existe, es el hecho de que la víctima en su denuncia expuso que la persona que huyó del lugar, se había dado a la fuga en una moto. Así mismo se es necesario el reconocimiento en rueda de individuos solicitado por la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue acordado para el día Lunes 23 de Agosto ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de la identificación del imputado por parte de la víctima en la comisión del hecho; así mismo en la espera del resultado de la experticia del arma blanca incautada a los efectos de determinar si es un arma de prohibido porte o no, de condormidad con lo establecido en el artículo 15 y 17 de la Ley sobre Armas y Explosivos. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado fue autor o partícipe en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.- Acta de Denuncia realizada por el ciudadano José Luis Guedez en fecha 14 de Agosto del 2004, la cual consta en el folio 06 de la presente causa, quien expuso: “ ...me encontraba durmiendo y observe que estaba un sujeto introducido en la casa y cuando este observó que me había despertado, me brinco encima y empezamos a forcejear, ahí llego otro sujeto que estaba con el y carga un cuchillo...pude agarrar a uno de ellos y dominarlo...el otro salió corriendo hacia fuera y oí cuando prendió una moto...”.
B.- Acta de Retención de arma blanca, marca: Stainless Steel, de metal acerado, color niquelado, con cacha de material madera, la cual consta en el folio 08 de la presente causa.
C.- Acta de retención de vehículo, marca Yamaha, tipo paseo, sin placa, color azul, serial LS3-009644, la cual consta e folio 09 de la presente causa.
D.- Acta de Inspección Ocular de fecha 14 de Agosto del 2004, la cual consta en folio 10 de la presente causa: “...en la primera habitación se observan señales de violencia y desorden, de igual forma se observa en la parte de la sala, en el techo una lamina de acerolit levantada...”..
Ahora bien, establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: “ Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del ministerio público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”, en consecuencia observada las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la comisión del hecho, y de los elementos que provisionalmente involucran al ciudadano en la comisión del hecho, éste Tribunal de Control No 03 acuerda en lugar de la Medida de Privación Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, una Medida Cautelar Sustitutiva a la misma establecida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar efectivamente la presencia del imputado durante el proceso y su desarrollo, sin que la misma sea un obstáculo para la búsqueda de la verdad, la cual consistirá en: 1) La presentación de dos fiadores (02) fiadores para cada imputado que sean responsables y capaces de obligarse. 2) Que tengan reconocida solvencia moral, la cual tendrá que ser avalado por el Prefecto de la Localidad o por la Asociación de Vecinos. 3) Que estén domiciliados en el Estado Barinas, en cuyo caso deberán presentar constancia de residencia avalada por el prefecto de la localidad o por la Asociación de Vecinos. 4) Que tengan capacidad económica avalada por un Contador Público debidamente Colegiado, por treinta (30) unidades tributarias, en caso que deba imponerse una multa, en cuyo caso deberán comprometerse a: 1) Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del Estado Barinas, 2) Presentar al imputado a éste Tribunal de Control No 03 cada vez que así se ordene y 3) Satisfacer los gastos de captura y los costos procesales causados hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al afecto se les señale, la cantidad fijada por éste Tribunal. En consecuencia hasta tanto no sean consignados los recaudos exigidos por éste Tribunal de Control No 03, el imputado quedara recluido en la Comandancia de la Policía del Estado Barinas.
Por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado BLADIMIR BENAVIDES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.15.271.323, natural de Pedraza, fecha de nacimiento 29 de Septiembre de 1981, residenciado en el Barrio 5 de Julio, calle 10, casa s/n Pedraza Estado Barinas, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 458, y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Luis Guedez y el Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hará efectiva una vez que sean consignados los recaudos exigidos por éste Tribunal de Control No 03. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. YACNIRA DAVILA MALDONADO
Conste/ Secretaria.
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