REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000591
ASUNTO : EP01-P-2004-000591



Corresponde fundamentar en el presente auto las resoluciones dictadas en la audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada a solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en éste acto por el Abogado: XIOMARA OCANDO DE CUEVAS.
De la Calificación de Flagrancia: De las actas procesales se desprende que el imputado Oscar Méndez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.22.685.139, fecha de nacimiento 26-02-1970, residenciado en el Barrio Juventud Bolivariana, sector El Mula, cerca del Club Cardonal del Estado Barinas, fue aprehendido en fecha 14 de Agosto del 2004, en las adyacencias de la Plaza Bolívar del Caserío La Mula por funcionarios policiales cuando éstos observaron que el ciudadano tenía una actitud sospechosa procediéndose a realizarle una inspección personal, encontrándosele en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego de fabricación casera (chopo) de metal totalmente oxidada, con cacha de madera de color blanco, contentivo en su interior de una bala calibre 38 mm sin percutir, solicitando la representante del Ministerio público que se acuerde la calificación de flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Detentación de Arma de Fuego de fabricación casera previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, la detentación de arma de fuego es única y exclusivamente para las escopetas de uno o mas cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance, los bastones y estoques, no estableciéndose como punible la detentación por arma de fuego de fabricación casera (chopo), en virtud del principio de legalidad establecido en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.
Por las circunstancias anteriormente señaladas este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: La Libertad Plena del ciudadano Oscar Méndez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.22.685.139, fecha de nacimiento 26-02-1970, residenciado en el Barrio Juventud Bolivariana, sector El Mula, cerca del Club Cardonal del Estado Barinas, por el delito de Detentación de Arma de Fuego de fabricación casera. Segundo: Líbrese boleta de libertad correspondiente. Tercero: Remítase al Archivo Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Así se decide.



JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON


LA SECRETARIA
ABG. YACNIRA DAVILA MALDONADO.