REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003358
ASUNTO : EP01-S-2004-003358
Visto el escrito presentado por el ciudadano JUAN GERARDO OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.839.909, domiciliado en la Urbanización Gran Jardín I, calle 5B Alto Barinas, Estado Barinas solicitando la entrega de un vehículo cuyas características son: Placas: MDN-59L; Serial de Carrocería: 8XA11UJ8019017503, Serial del Motor: 1FZ-0478398, Marca: Toyota, Año: 2001, Color: Verde, Uso: Particular, Clase: Camioneta, Tipo: Sport, Clase: Camioneta, Modelo: Autana; éste Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal para decidir observa:
Consta en folio 08 de la presente causa Acta de Investigación Policial de fecha 07 de Febrero del 2004: "Encontrándome en labores de servicio...procedimos a retener un vehículo Clase CAMIONETA, Marca TOYOTA, Modelo LAND CRUISER…en la redoma de la Carretera Nacional de dicho estado, a fin de realizarle una revisión a la misma…presenta irregularidades en sus seriales de identificación…".
Consta en folio 14 de la presente causa Acta Policial de fecha 10 de Febrero del 2004, en donde se deja constancia de la verificación de los posibles registros que pudiera tener el vehículo retenido en el Sistema Computarizado SIPOL, constatándose que el mismo no presente solicitud alguna y por ante el I.N.T.T.T, las placas registran en un vehículo clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Celebrity, Tipo Sedan, Color Azul, Serial de carrocería E1W19ZGV316585, Serial del Motor ZGV316585 a nombre del ciudadano Olivero Pérez José Angel, desincorporándose la placa del vehículo retenido.
Consta en folio 15 Experticia del Vehículo realizada en fecha 12 de Febrero del 2004 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Aragua en donde se concluyó: “…02.- La chapa identificadora del serial de Carrocería…es FALSA.- 03.- El Serial del Chasis…es FALSO.- 04.- El Serial del Motor…es FALSO.-…”.
Consta en folio 20 el inicio de la Investigación Penal por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 y 283 del Código orgánico Procesal penal, en fecha 25 de Junio del 2004 por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad.
Consta en folio 26 de la presente causa oficio N° 76035 enviado por éste Tribunal de Control No 03 a la Notaria Pública Quinta del Estado Táchira a los fines de que informara sobre el documento que se encuentra asentado bajo el N° 32, Tomo 174, de fecha 02 de Octubre del 2003, recibiendo dicha información en fecha 18 de Agosto del presente año, constatándose que el documento, el cual se encuentra en copia certificada en el folio 31 al 33, se relaciona con la venta del vehículo solicitado entre la ciudadana Leonor Marina Serrano Anselmo con el ciudadano Juan Gerardo Ovalles Caicedo por la cantidad de cincuenta y ocho millones de bolívares (Bs. 58.000.000,oo).
Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el vehículo solicitado fue adquirido por medio de un documento debidamente autenticado entre los ciudadanos Leonor Marina Serrano Anselmo y el solicitante, existiendo una tradición legal entre los mismos, así como consta de las presentes actuaciones, que no existe solicitud de tercera persona en relación a la entrega del vehículo, así como tampoco por autoridades policiales, ya que el vehículo en cuestión no se encuentra solicitado, aunado con que no existe ningún elemento o circunstancia que pueda involucrar al solicitante con la comisión de lagún hecho punible, en el presente caso, con la aalteración de seriales. Por consiguiente tomando en cuenta lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: " Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes..."., y lo establecido en el ARTÍCULO 789 del Código Civil: " La buena fe se presume y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición". (Subrayado del Tribunal), éste Tribunal de Control acuerda la entrega del vehículo solicitado.
Por las razones anteriormente señaladas este Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: LA ENTREGA del vehículo cuyas características son: Placas: Sin Placas; Serial de Carrocería: 8XA11UJ8019017503, Serial del Motor: 1FZ-0478398, Marca: Toyota, Año: 2001, Color: Verde, Uso: Particular, Clase: Camioneta, Tipo: Sport, Clase: Camioneta, Modelo: Autana; al ciudadano JUAN GERARDO OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.839.909, domiciliado en la Urbanización Gran Jardín I, calle 5B Alto Barinas, Estado Barinas, para el día __________ ( ) de _________ del 2004, a las 10:00 a.m. librándose el oficio correspondiente al Estacionamiento LUIMAN ubicada en la Ciudad de Maracay Estado Aragua a los fines de que realice la entrega del vehículo solicitado al ciudadano Juan Gerardo Ovalles. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NO 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. YACNNIRA DAVILA MALDONADO.
Se libro boleta de Notificación Nros:______________ y Oficio al Estacionamiento LUIMAN Nro.__________ .
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