REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000280
ASUNTO : EP01-P-2004-000280



AUTO DE APERTURA A JUICIO

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar el día Veintitrés (23) de Agosto del 2004, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado: Rafael Izarra, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del acusado Luis Eladio Molina Flores.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
LUIS ELADIO MOLINA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.837.312, Comerciante, fecha de nacimiento 22-01-1972, natural de Santa Bárbara de Barinas, residenciado en el Barrio Andrés Bello, calle 02, entre carreras 8 y 9, casa N° 8-45 Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas.

PUNTO PREVIO
Se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a la Medida de Privación Preventiva de Libertad establecida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, de que el artículo 256 de la Ley Adjetiva contempla: “ Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del ministerio público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…” , ahora bien, tomando en cuenta la situación que presenta actualmente el acusado, así como también la conducta predelictual, y no existiendo el peligro de fuga por parte del mismo en virtud de que quedará bajo el cuidado y vigilancia de su familia, éste Tribunal de Control No 03 acuerda otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar efectivamente la presencia del acusado durante el proceso y su desarrollo, sin que la misma sea un obstáculo para la realización del juicio oral y público, la cual consistirá en: 1) La presentación de dos fiadores (02) que sean responsables y capaces de obligarse. 2) Que tengan reconocida solvencia moral, la cual tendrá que ser avalada por el Prefecto de la Localidad o por la Asociación de Vecinos. 3) Que estén domiciliados en el Estado Barinas, en cuyo caso deberán presentar constancia de residencia avalada por el prefecto de la localidad o por la Asociación de Vecinos. 4) Que tengan capacidad económica avalada por un Contador Público debidamente Colegiado, por treinta (30) unidades tributarias, en caso que deba imponerse una multa, en cuyo caso deberán comprometerse a: 1) Que el acusado no se ausentará de la jurisdicción del Estado Barinas, 2) Presentar al acusado ante el Tribunal de Juicio correspondiente cada vez que así se ordene y 3) Satisfacer los gastos de captura y los costos procesales causados hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y pagar por vía de multa, en caso de no presentar al acusado dentro del término que al afecto se les señale, la cantidad fijada por éste Tribunal de Control No 03. En consecuencia hasta tanto no sean consignados los recaudos exigidos por éste Tribunal de Control No 03, el acusado quedará recluido en la Comandancia de la Policía del Estado Barinas. Una vez presentado los recaudos, se hará efectiva dicha medida, bien por éste Tribunal de Control No 03 o por el Tribunal de Juicio que corresponda, obligándose el acusado a cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Permanecer domiciliado en el Barrio Altamira, calle Pinto Salinas, casa N° 05-20, 2.- Someterse a la vigilancia y cuidado de la ciudadano Alcira Molina en su condición de hermana del acusado, la cual deberá consignar constancia de residencia, 3.- No tener ningún tipo de trato o comunicación con la víctima, el ciudadano Vicente Elías Ramírez Durán, 4.- No portar o poseer ningún arma de fuego o arma blanca, 5.- Presentarse cada cinco (05) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, y 6.- Someterse a cualquier otra condición que el Tribunal pudiera acordar.

EXPOSICION DE LOS HECHOS
En fecha 09 de Abril de Abril del 2004, siendo las 5:50 p.m., funcionarios policiales recibieron llamada telefónica, donde informaban que en la carrera 9 con calles 19 y 20 del Barrio Los Mangos, frente al establecimiento comercial Pollera “El Ronny” de la población Santa Bárbara, un sujeto le había disparado con un arma de fuego a otro ciudadano, siendo señalado por la víctima y por los testigos del hecho posteriormente, una vez que fue aprehendido por funcionarios policiales después de haber salido en una motocicleta color negro, tipo Jog, quedando identificado como Luis Eladio Molina Flores, a quien se le realizó una inspección personal, incautándole un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Smith Wesson, serial de cacha C505858, serial del tambor 5796, contentivo en su interior de seis cartuchos, cinco cartuchos sin percutir y uno percutido.

CALIFICACION JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público sobre el delito de Homicidio Intencional en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, éste Tribunal de Control No 03 la admite, por cuanto de las actuaciones se desprende que el acusado Luis Eladio Molina Flores al percatarse de la presencia de la víctima en el negocio, salio a las afueras del local y sin mediar palabra le propino una herida por arma de fuego al ciudadano Vicente Elías Ramírez Duran presentando el mismo herida por arma de fuego con orificio de entrada a nivel de Hipogastrio sin orificio de salida, realizándose laparatomia exploradora con cuarenta (45) días de atención médica e igual tiempo de impedimento, configurándose así este tipo penal: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona..”. “ Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer el delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”., así mismo se acepta la calificación jurídica del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por cuanto al acusado en el momento de la aprehensión se le incautó un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, marca Smith Wesson, serial de cacha C505858, serial del tambor 5796, contentivo en su interior de seis cartuchos, cinco cartuchos sin percutir y uno percutido, arma ésta utilizada en la comisión del hecho y la cual no tenía su respectivo porte, configurándose así éste tipo penal: “El porte, la detentación el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años” “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detentación, las escopetas de uno o mas cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres…”.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL PUBLICO
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
Declaración del Médico Forense IVAN MORA GUERRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, quien realzó el reconocimiento médico legal a la víctima Vicente Elías Ramírez Duran.
Declaración de los Expertos YEHUDIN ALEXIS CASTRO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, quien realizó la experticia técnica del arma de fuego que le fue incautada al acusado Luis Eladio Molina Flores.
Declaración del Experto JOSE LEONARDO VIVAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Santa Bárbara de Barinas, quien realizó la experticia técnica del vehículo que le fue incautado al acusado en el momento de su aprehensión.
Declaración de los Funcionarios Policiales YANNI SUAREZ y GEOVANNY VELASCO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Santa Bárbara de Barinas, quienes fueron los funcionarios que realizaron la inspección ocular en el sitio de los hechos.
Declaración de los Funcionarios Policiales JOSE LEONARDO AYALA; SILVANO CADENAS y MARCOS CASTRO, adscritos a la Policía del Estado Barinas Zona Policial N° 02 Santa Bárbara de Barinas, quines fueron los funcionarios que realizaron el procedimiento de la aprehensión del acusado.
Declaración del ciudadano VICENTE ELIAS RAMIREZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.464.346, residenciado en el Barrio Los Mangos carrera 18 y 19 calle 10 Santa Bárbara de Barinas, quien es la víctima en el presente caso.
Declaración de la ciudadana BELKIS YANET GUUILLEN RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.15.073.409, residenciado en el Barrio Los Mangos calle 23 carreras 11 y 12 Santa Bárbara del Estado Barinas, quien testigo presencial de los hechos.
8. Declaración del ciudadano EDUAR SANCHEZ VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.263.471, residenciado en el barrio Los Mangos, carrera 9, calles 19 y 20 Santa Bárbara de Barinas, quien fue testigo presencial de los hechos.

En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal, este Tribunal acepta para que sean exhibidas y ratificadas en juicio oral y público las siguientes:
Acta de Retención de un arma de fuego de fecha 09 de Abril del 2004, suscrita por el Funcionario Marcos Castro, la cual consta en el folio 09 de la presente causa, en donde se deja constancia de las características del arma incautada en el momento de la aprehensión del acusado.
Acta de Retención del vehículo de fecha 09 de Agosto del 2004, suscrita por el agente José Leonardo Ayala, el cual consta en el folio 10 de la presente causa, en donde se deja constancia de las características del vehículo en donde huyó el acusado en el momento de cometer el hecho.
3. Experticia Técnica N° 9700-068 de fecha 21 de Abril del 2004 suscrita por el experto Yehudin Castro, referente al arma de fuego incautada al acusado en el momento de la aprehensión, la cual consta en folio 58 de la presente causa.
4. Experticia Técnica N° 9700-050-287 de fecha 26 de Abril del 2004 suscrita por el experto José Leonardo Vivas, referente al vehículo incautado al acusado en el momento de la aprehensión, la cual consta en folio 59 de la presente causa.
5. Experticia Médico Legal N° 9700-164-2111 de fecha 22 de Abril del 2004 suscrita por el Médico Forense Iván Mora Guerrero, realizada a la víctima, la cual consta en folio 60 de la presente causa.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado LUIS ELADIO MOLINA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.837.312, Comerciante, fecha de nacimiento 22-01-1972, natural de Santa Bárbara de Barinas, residenciado en el Barrio Andrés Bello, calle 02, entre carreras 8 y 9, casa N° 8-45 Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 407 en concordancia con el artículo 80, y artículo 278 en perjuicio del ciudadano VICENTE ELIAS RAMIREZ DURAN y EL ESTADO VENEZOLANO.
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide.



JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON


LA SECRETARIA
ABG. YACNNIRA DAVILA MALDONADO.


Se libro oficio a la URDD N°: C3/ /2003.