REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-002974
ASUNTO : EP01-P-2003-000356
Visto el escrito presentado por la ciudadana Antonia Terán Montilla asistida por su Abogado Ricardo Páez, solicitando a éste Tribunal de Control No 03 que se pronuncie sobre la Orden de Aprehensión solicitada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, éste Tribunal para decidir observa:
Primero: En cuanto a la Orden de Aprehensión se observa de dicho escrito consignado en fecha 10 de Agosto del 2003 lo siguiente: “En virtud de que la fiscalía 11 lo que ordenó fue la ORDEN DE CAPTURA y no medidas de llamados a venir al Tribunal, EXIJO que se cumpla la orden emitida por la FISCALIA 11 y que haya celeridad procesal. Por otra parte, pido COPIAS CERTIFICADAS de los folios 141 y vuelto…”. Ahora bien, cabe destacar al Abogado asistente y conocedor del derecho, que el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Autonomía e Independencia de los Jueces: “En ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la Ley y al derecho.”, es decir; que lo solicitado por el representante del Ministerio Público de que se acordara la Orden de Aprehensión, no es una “orden” que deba acatar éste Tribunal, sino simplemente evaluar si están llenos los supuestos para poderla acordar, y en el presente caso lo que procede es fijar una Audiencia Especial para oír la opinión del Ministerio Público y del acusado sobre la revocatoria de la medida de la suspensión condicional del proceso por el incumplimiento de la misma, tal como lo acuerda éste Tribunal para el día 30 de Septiembre del 2004 a las 09:00 a.m.
Segundo: En cuanto a las copias certificadas solicitadas del folio 141 y vuelto, éste Tribunal observa que la presente causa se inicio por uno de los delitos contra el ambiente, específicamente el delito de Actividades Ilícitas en Zonas Protectoras previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, siendo la víctima el Estado Venezolano, mas no la ciudadana Antonia Terán, tal como lo establece el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal: “Se considera víctima: 1. La persona directamente ofendida por el delito..”, y subsiguientes, en consecuencia se niega las copias certificas solicitas por la ciudadana Antonia Terán por no tener cualidad de víctima en la presente causa. Así se decide. Líbrese boleta de notificación correspondiente.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. YACNNIRA DAVILA MALDONADO.
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