REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003645
ASUNTO : EP01-S-2004-003645
Por cuanto éste Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, recibió escrito en fecha 31 de Agosto del 2004 por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Barinas, solicitando que se decrete ORDEN DE APREHENSION de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal en contra del ciudadano JHON ANDERSON GONZALEZ GOMEZ, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR ANTONIO MENDEZ ARIAS, se procede a fundamentar por auto fundado a resolver tal solicitud basándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
JHON ANDERSON GONZALEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.16.503.745, fecha de nacimiento 08-11-1983, natural de Valencia Estado Carabobo, Residenciado en el Barrio Las Flores, Valencia Estado Carabobo.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE
En fecha 17 de Marzo del 2004 fue formulada denuncia por parte del ciudadano Oscar Antonio Méndez Arias ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, señalando que un ciudadano de nombre Jhon González había cobrado cuatro cheques pertenecientes de su cuenta corriente por la cantidad de Bs. 450.000,oo el día 10-03-2004, Bs.220.000,oo en fecha 10-03.2004, Bs880.000,oo en fecha 09-03-2004 y por el monto de Bs.220.000,oo, cobrados dos cheques en la ciudad de Mérida.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá decretar siempre que el fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 ejusdem, debe ser mayor de tres años en su limite máximo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso por el delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal , que establece una pena de Uno (01) a Cinco (05) años de prisión aumentada de un sexto a una tercera parte por utilización de un documento , calificación jurídica que comparte éste Tribunal de Control No 03; así mismo existen fundados elementos de convicción que permiten estimar con fundamento que dicho ciudadano ha sido autor o partícipe en el hecho punible antes descrito por lo siguiente:
Acta de denuncia realizada por el ciudadano Méndez Arias Oscar Antonio, la cual consta en el folio 01 de la presente causa, quien expuso: “ Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al señor mencionado como Jhon Gonzalez ya que este sujeto cobro cuatro cheques, que me fueron sustraídos de mi chequera…”..
Informe del Banco Mercantil de fecha 22-04-04 suscrito por la Coordinadora de la Entidad Bancaria, remitiendo los cheques girados contra la cuenta corriente 1049-25923-8, la cual consta en folio 13 al 15 de la presente causa.
3. Informe de Reconocimiento Legal de fecha 10-05-2004 practicado por el experto Luis Torrealba, en el cual se determina los cuatro cheques cobrados a nombre del ciudadano Jhon González, exhibiendo una firma ilegible y en su reverso la inscripción de Jhon González.
Finalmente la norma en comento requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga por lo que al respecto éste Tribunal de Control considera que si existe una latente presunción de Peligro de Fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del domicilio impreciso del investigado en donde pudiera residir ya que la comisión del hecho fueron en estados diferentes. En consecuencia éste Tribunal de Control No 03 acuerda la Orden de Aprehensión solicitada por la representación fiscal del ciudadano JHON ANDERSON GONZALEZ GOMEZ en el sitio dónde se encuentre y que sea puesto a la orden de éste Tribunal con la urgencia del caso.
Por lo anteriormente señalado, éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA: ORDENA LA APREHENSION del ciudadano JHON ANDERSON GONZALEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.16.503.745, fecha de nacimiento 08-11-1983, natural de Valencia Estado Carabobo, Residenciado en el Barrio Las Flores, Valencia Estado Carabobo, a través de los Organismos de Seguridad del Estado, por considerar que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Líbrese los correspondientes oficios a los Organismos de Seguridad del Estado a los fines de que hagan efectiva la aprehensión del imputado.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG.
Se libro Oficios Nro._____ .
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