REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000546
ASUNTO : EP01-P-2004-000546
Corresponde fundamentar en el presente auto de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, las resoluciones dictadas en la audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada a solicitud de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público Abogado: LIRIO GARCIA.
De la Calificación de Flagrancia: De las actas que constan en la presente causa se desprende que los ciudadanos José Baudilio Chacón Ayala y José Adrian Leizeaga Toledo, fueron aprehendidos en fecha 27 de Julio del presente año, en la población de San Rafael de Managua Municipio Pedraza a la altura del sector El Banco a las 31:15 de la tarde, cuando éstos se trasladaban en unos vehículos de carga, Marca: Ford, Clase: Camión F-350, Uso: Carga, Tipo: Estaca, Color: Blanco, Placas: 755-XBJ, con una carga de 11 tablones de madera aserrada de la especie Saqui Saqui, y el otro en un vehículo Ford 350, Color: Blanco, Placas: 024-CAT cargado de 19 tablones de madera aserrada de la especie Saqui Saqui, no teniendo los permisos correspondientes para la movilización de dichos productos forestales, calificándose así una flagrancia real de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 472 del Código penal, por cuanto los mismos fueron aprehendidos transportando unidades de madera sin la documentación respectiva, configurándose así ese tipo penal. Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se remite las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones para la presentación de cualquier acto conclusivo a que diere lugar.
De la Medida de Coerción Personal: En virtud de lo establecido en el artículo 244 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la proporcionalidad de las circunstancias de la comisión del hecho y de la gravedad del delito, éste Tribunal de Control No 03 acuerda la medida cautelar sustitutiva solicitada por el representante del Ministerio Público y por el Defensor Público establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1) Presentación periódica cada treinta (30) días ante el Comando de la Segunda Compañía del Destacamento 14 de la Guardia Nacional, con sede en la Reserva Forestal de Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas.
Dispositiva: Por las circunstancias anteriormente señaladas este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como flagrante de los ciudadanos José Baudilio Chacón Ayala, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio El Libertador, obrero, fecha de nacimiento 12-10-1970 y José Adrian Leizeaga Toledo, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 10-11-1976, residenciado en el Barrio El Carmen, carrera 02, casa s/n, conforme lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme lo establecido en el artículo y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.: TERCERO: Se decreta una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1) Presentación periódica cada treinta (30) días ante el Comando de la Segunda Compañía del Destacamento 14 de la Guardia Nacional, con sede en la Reserva Forestal de Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones para la presentación de cualquier acto conclusivo a que diere lugar. QUINTO: Se acuerda librar boleta de libertad respectiva. SEXTO: Se acuerda librar oficio respectivo al Comando de la Guardia Nacional de Socopó informando sobre las presentaciones de los imputados. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG.
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