REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas


Barinas, 10 de Agosto de 2004.
194 º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2004-000573

JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.

SECRETARIA: ABG. MIGUEL VIDAL

IMPUTADO: MARCO ALBERTO BRICEÑO, venezolano, indocumentado quien dijo ser portador del Nº 16.638.307, de 20 años de edad, nacido 26/02/84 en Barinitas Estado Barinas, obrero, hijo de Aída Briceño (v) y de Alberto Barrueta (v), residenciado en Barrio Parangulita, carrera 10 con calle 04, casa Nº 10-02 Barinitas Estado Barinas, y FRANCISCO JAVIER HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 15270810, de 23 años de edad, nacido 30/12/80, en Barinas, obrero, hijo de Elida Luzmila García (v) y de Francisco Javier Herrera (v), residenciado en el Barrio El Cambio, Avenida E Casa Nº 10-48, TELEFONO 0273-5321392, Barinas Estado Barinas.

DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. COMPLICE EN ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Art. 5 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. SONIA MORENO
FISCALIA CUARTA: ABG. ARLO ARTURO URQUIOLA.
VICTIMA: JOSE LUIS CALDERON CASTRO.



NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.


Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la solicitud presentado por el Fiscal Cuarto Abg. Arlo Arturo Urquiola, en contra de los ciudadanos MARCO ALBERTO BRICEÑO y FRANCISCO JAVIER HERRERA, según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 248, 250,251, 252,253, 373 del COPP, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; este Tribunal de Control Nº 4 integrado por la Juez ABG. NERYS CARBALLO, Secretario ABG. MIGUEL VIDAL, estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar el Fiscal expuso “Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica la solicitud de Calificación de Flagrancia, Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 248, 250 y 373, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado MARCO ALBERTO BRICEÑO ROJAS y FRANCISCO JAVIER HERRERA GARCIA, por la presunta comisión del delito de ROBO VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de José Luis Calderón. Seguidamente fue llamado el imputado, hasta el estrado, a quien el Juez impone del hecho imputado por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125, 130,131, del Código Procesal Penal, en este estado el imputado se identificó como FRANCISCO JAVIER HERRERA GARCIA, plenamente, quien previa imposición del precepto constitucional manifestó querer declarar y así lo hizo en acta separada. Seguidamente se llama al estrado al imputado y este se identificó como MARCO ALBERTO BRICEÑO ROJAS, plenamente, quien previa imposición del precepto constitucional manifestó querer declarar y así lo hizo en acta separada. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima JOSE LUIS CALDERON quien expuso: “El sábado como a la una de la mañana, salgo en la moto a comprar hielo, cuando de repente sale un sujeto, con un cuchillo, el sujeto sale y me hace perder el control de la moto, y me saca el cuchillo, cuando me estoy parando tengo al sujeto con el cuchillo, ahí sale otro sujeto y se montan en la moto, ahí fui a la policía, allí me dicen que esperara que traían la moto, luego detienen al otro sujeto, fuimos al comando formulé la denuncia, es todo. La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto. Las partes quedaron notificadas. Firmaron el acta, se leyó y conformes firmaron.

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. NERYS CARBALLO, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:



DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION

El hecho punible que dio inicio a la investigación tuvo lugar el día 07-08-04 aproximadamente a la 01:15 horas de la mañana, según acta policial N° 1764, levantada por el funcionario Dtgdo (PEB) JHONNY TORO, en la cual deja constancia de la diligencia practicada: “… en esta misma fecha, siendo las 01:15 horas de La mañana, del día 07 de los corrientes, encontrándome de servicio como jefe de la unidad radio patrullera P-117, conducida por el Dtgdo (PEB) Rubén Superlano en compañía de los funcionarios policiales Dtgdo. (PEB) Carlos Guaregua y los Agtes (PEB) Juan Carlos Peterson y Francisco Albarran, cuando efectuábamos un patrullaje de rutina por el sector paraíso II, se recibió llamada de la Zona Policial Nro. 04, vía radio, donde nos indicaron que a la altura de la entrada de la Pacheco Maldonado, por el sector El Pozo, adyacente al parque Moromoy, un sujeto el cual vestía camisa de color azul claro y bermudas de color beige, el mismo alto, de cabellos negros en compañía de otro del cual no dieron características, habían robado una moto Jog de color negro, súper Z; información aportada por un ciudadano no identificado via telefónica, trasladándonos de inmediato al sitio indicado realizando patrullaje minucioso, y cuando transitábamos por las adyacencias del Liceo Militar José Antonio Páez, visualizamos a dos ciudadanos que se desplazaban en una moto Jog de color negro, de los cuales uno de ellos presentaba las características antes descritas; quienes al visualizar la comisión policial optaron por darse la fuga, colisionando con una de las unidades motorizada M-03 conducida por el Agte (PEB) Francisco Albarran y como auxiliar el Agte (PEB) Juan Carlos Peterson, donde salió lesionado el Agte Juan Carlos Peterson en la mano izquierda (excoriación leve). Procediendo inmediatamente a la aprehensión preventiva de estos ciudadanos y a la retención de dicha moto, trasladándolos al Hospital Nuestra Señora del Carmen de Barinitas, donde estos fueron atendidos por la Dra. de guardia María Electra García, según consta diagnóstico anexo a la presente (Constancia Médica) Posteriormente fueron trasladados al Comando de policía Barinitas donde fueron identificados como: MARCO ALBERTO BRICEÑO, de 20 años de edad, no porta, obrero, natural y residenciado en este Municipio. Y FRANCISCO JAVIER HERRERA, de 23 años de edad, cédula de identidad Nº 15270810, natural y residente de Barinas, como también la moto que tripulaban, la cual presenta las siguientes características: MOTO MARCA YAMAHA, MODELA SUPER Z, SERIAL 3YK5104701, COLOR NEGRO..

Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:


• Al folio 10, Consta Acta Policial N° 1764, levantada por el funcionario Dtgdo (PEB) Jhonny Toro, donde deja constancia del procedimiento realizado y donde resultaron aprehendidos los imputados: MARCO ALBERTO BRICEÑO Y FRANCISCO JAVIER HERRERA.

• Al folio 6, acta de denuncia, por parte de la victima JOSÉ LUIS CALDERÓN CASTRO, donde manifiesta: “... que se encontraba por las adyacencias del Parque Moromoy Av. Manuel Palacio Fajardo en una Moto Jog, Súper Z de Color Negro, Serial 3YK-5104701; perteneciente a un amigo de nombre JUAN FERNANDO LOPERA, quien reside en frente a la Escuela de Policía de Barinitas, en compañía del ciudadano JESÚS ALIRIO VARGAS, quien reside en la Moromoy III calle 5 Nro. 29 Barinitas, repentinamente en un Callejón que da al Parque Moromoy sale un sujeto el cual se nos lanza sobre la Moto yo maniobro la misma para tratar de esquivarlo este sujeto hace que pierda el equilibrio y caemos al pavimento, donde el mismo se lesiona porque repito trate de esquivarlo para evitar que me quitara la moto, este rápidamente se levanta y nos amenaza con un Arma Blanca (cuchillo) tomando la Moto y la trata de encender, la empuja y se retira en compañía de otro que se encontraba como a unos 20 metros de distancia del sitio al cual no logre visualizar muy bien.”

• Al folio12 y 13 acta de retención de objetos donde se deja constancia:

“…Una (01) moto tipo Scooter Marca Yamaha Modelo Súper Z Serial 3YK5104701 Color Negro. Nota: A dicha Moto le faltan las tapas de los Laterales, la tapa del Aceite dos tiempos, como tambien el CDI. Dentro de la misma (maletera) se encontraban unas copias de documentación a nombre de la ciudadana. EUDA ELENALINARES C.I: 8.141.291 con Dirección en el Barrio San Rafael sector La Esperanza casa Nro. 04 Barinitas y retención de Arma Blanca: dos (02) Cuchillos con Cacha de Gomas, de Color Negro, de Marca Staliness de aproximadamente 6 ½ pulgadas y el otro de 6 pulgadas...”


De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión de los ciudadanos MARCO ALBERTO BRICEÑO y FRANCISCO JAVIER HERRERA se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera lo que nos ha permitido, hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó.(Sent. 2580 11-12-2001 Sala Penal TSJ). Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:

“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........”. (Las comillas son nuestras).

y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia de los imputados MARCO ALBERTO BRICEÑO y FRANCISCO JAVIER HERRERA. Y así se decide.-

Ahora bien; este Tribunal cumpliendo con las normas de un Debido Proceso; considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones con motivo de la investigación realizada por la Policía de este Estado, se acredita:

PRIMERO: Que le fueron leídos los derechos al imputado conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La comisión de un hecho punible, es decir, los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. COMPLICE EN ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Art. 5 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal.

Considera quien aquí decide que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente, y que a su vez merece una pena privativa de libertad, cuya acción penal aún no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dicha norma con el Ministerio Público. (Ord. 1º Art. 250 COPP).

TERCERO: Que de las actas levantadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, se acreditan fundados elementos de convicción que hacen estimar que los ciudadanos MARCO ALBERTO BRICEÑO y FRANCISCO JAVIER HERRERA, son participes en la comisión de dicho hecho punible hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

CUARTO: Que se acredita el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte de los imputados toda vez que no le fue dado a conocer al Tribunal que los mismos posean domicilio fijo, trabajos estables, y por tenerse la grave sospecha de que dichos ciudadanos pudieren destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer y por abarcar implicaciones sociales, económicas y jurídicas .

Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad de los imputados, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, COPP, tratados y convenios internacionales suscrito por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código(Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord.1º, 2º y 3º,252 Ord.1º,2º todos del COPP se encuentran plenamente satisfechos; en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO en cuanto a los imputados MARCO ALBERTO BRICEÑO y FRANCISCO JAVIER HERRERA. Y así se decide.-


DISPOSITIVA


Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control Unipersonal Nº 4, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme al Art. 248 del COPP, Y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Art. 250 Ord. 1º,2º,3º, 251 Ord.1º 2º,3º,252 Ord. 1º y 2º del COPP contra los ciudadanos MARCO ALBERTO BRICEÑO, venezolano, indocumentado quien dijo ser portador del Nº 16.638.307, de 20 años de edad, nacido 26/02/84 en Barinitas Estado Barinas, obrero, hijo de Aída Briceño (v) y de Alberto Barrueta (v), residenciado en Barrio Parangulita, carrera 10 con calle 04, casa Nº 10-02 Barinitas Estado Barinas, y FRANCISCO JAVIER HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 15270810, de 23 años de edad, nacido 30/12/80, en Barinas, obrero, hijo de Elida Luzmila García (v) y de Francisco Javier Herrera (v), residenciado en el Barrio El Cambio, Avenida E Casa Nº 10-48, TELEFONO 0273-5321392, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, para el primero y COMPLICE EN ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Art. 5 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, para el segundo. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 373 del COPP. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP.

Diarícese y publíquese en autos.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal Barinas, a los Diez (10) días del mes de Agosto de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4.

ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.
EL SECRETARIO.


ABG. MIGUEL VIDAL.