REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000429
ASUNTO : EP01-P-2004-000429
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DIAZ
IMPUTADO: FREDDY ASDRUBAL HERRERA AGUILAR, Venezolano, Cédula de Identidad N° 16.514.207, fecha de nacimiento: 06/10/1982, de 19 años de edad, profesión u oficio: Obrero de Campo, hijo Delia Elterbiona Aguilar y José Daniel Herrera, grado de instrucción: cuarto grado, residenciado: Barrio Corocito, calle 18, casa 0-16, cerca de la iglesia Evangélica. Barinas Estado Barinas.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 278 del Código Penal Venezolano.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MORALBA HERRERA.
FISCALIA CUARTA: ABG. LEONARDO GONZALEZ.
VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO.
Visto el escrito presentado por la defensa Abogado Abg. Moralba Herrera, donde solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 264 en concordancia con el artículo 256, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo al mismo se decretó Privación, Art. 250 ordinales 1°, 2°, 3°, Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 10-06-04, solicita le sea impuesta una de las medidas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 10 de Junio de 2.004, le fue decretada Medida Privativa de Libertad, al imputado FREDDY ASDRUBAL HERRERA AGUILAR, por la presunta Comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 278 del Código Penal Venezolano.
Con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”. En el caso que nos ocupa el tribunal estima que de los recaudos presentados y consignados por la Defensa Abg. Moralba Herrera, del Imputado FREDDY ASDRUBAL HERRERA AGUILAR; donde consigna Constancia de Residencia fija ; y de la revisión realizada él mismo no se encuentra solicitado o cursa causa pendiente con otro Tribunal Control y Ejecución, quedando establecido de esta manera que no hay peligro de fuga ni de obstaculización, y desvirtuado el peligro de fuga, y él mismo está en disposición de cumplir con las obligaciones que a tal efecto señale el Tribunal, y en virtud de estar llenos los requisitos exigidos, considera Procedente Acordar Medida Cautelar, de las previstas en el artículo 256 Ordinal 3° ; como son presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, cada ocho (08) días, por el lapso que dure el proceso penal que se le sigue.
En consecuencia, declara con lugar la Solicitud de Revisión de Medida solicitada por la defensa, lo que hace constituir Medida suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con fundamento legal en el artículo 256 Ord.3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa Privada Abg. Moralba Herrera, a favor del Imputado: FREDDY ASDRUBAL HERRERA AGUILAR, Venezolano, Cédula de Identidad N° 16.514.207, fecha de nacimiento: 06/10/1982, de 19 años de edad, profesión u oficio: Obrero de Campo, hijo Delia Elterbiona Aguilar y José Daniel Herrera, grado de instrucción: cuarto grado, residenciado: Barrio Corocito, calle 18, casa 0-16, cerca de la iglesia Evangélica. Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, se impone presentaciones periodicas cada 8 días ante la Oficina de Alguacilazgo. Líbrese Oficio a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, sobre las presentaciones impuestas. Líbrese Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Trece (13) días del mes de Agosto de 2004.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.
ABG. EMPERATRIZ DIAZ.