REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000133
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ

SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DIAZ

ACUSADO: MIGUEL LEONARDO VELASCO GONZÁLEZ, venezolano, de 26 años de edad, Cédula de Identidad N° 15.669.199 (presenta comprobante de identificación), Fecha de Nacimiento 20/12/1977, en Barinas, obrero, hijo de Zoraida González (V) y Simón Velasco (D), domiciliado en Barrio La Victoria, callejón 2, casa N° 28-43. Barinas Estado Barinas y NESTOR DANIEL FUENTES, venezolano, de 19 años de edad, Cédula de Identidad N° 19.191.574, Fecha de Nacimiento 05/09/1984, en Barinas, trabajaba en Mercabar en Barquisimeto, hijo de Alix Nereida Fuente (V) y Pedro González (V), domiciliado en Urb. Raúl Leoni, calle 5, sector 5, casa N° 6. Barinas Estado Barinas.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 460 del Código Penal Venezolano

FISCAL: ABG. BELKIS AGRIZONES DE SILVA.
DEFENSA: ABG. EDGAR CASTILLO y ABG. MARCO AURELIO GOMEZ.
VICTIMAS: JUAN MANUEL JUAREZ , DERBY RAUL BRICEÑO y JOSAN GREGORIO ACOSTA FLORES.





DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR



Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra de los Imputados MIGUEL LEONARDO VELASCO GONZÁLEZ, venezolano, de 26 años de edad, Cédula de Identidad N° 15.669.199 (presenta comprobante de identificación), Fecha de Nacimiento 20/12/1977, en Barinas, obrero, hijo de Zoraida González (V) y Simón Velasco (D), domiciliado en Barrio La Victoria, callejón 2, casa N° 28-43. Barinas Estado Barinas y NESTOR DANIEL FUENTES, venezolano, de 19 años de edad, Cédula de Identidad N° 19.191.574, Fecha de Nacimiento 05/09/1984, en Barinas, trabajaba en Mercabar en Barquisimeto, hijo de Alix Nereida Fuente (V) y Pedro González (V), domiciliado en Urb. Raúl Leoni, calle 5, sector 5, casa N° 6. Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 460 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los Ciudadanos JUAN MANUEL JUAREZ, DERBY RAUL BRICEÑO Y JOSAN GREGORIO ACOSTA FLORES; constituido como fue este Tribunal de Control N° 4, a cargo de la Juez Abg. Nerys Carballo Jiménez y el secretario de sala Abg. Miguel Vidal, en la sala de audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual que de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole al imputado la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el Imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.

Conservando el orden establecido en el COPP, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Meris Martínez, quien hizo uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones tales cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica, es decir, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal; ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se Apertura a Juicio y a su vez se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en contra de los imputados MIGUEL LEONARDO VELASCO GONZÁLEZ y NESTOR DANIEL FUENTES.

Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Edgar Castillo defensor del imputado Miguel Velasco quien expuso lo siguiente: “Ratifico escrito de contestación a la acusación fiscal, invoco el principio de la comunidad de la prueba en cuanto me favorezca y por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la presente investigación solicito se aperture a juicio”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Marco Aurelio Gómez, defensor del imputado Néstor Fuentes, quien expuso lo siguiente: "Rechazo, niega y contradigo la acusación fiscal en el hecho y el derecho, por cuanto existen dudas en base a la aprehensión de mi defendido, por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del juzgamiento de libertad" es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victimas ciudadano Juan Manuel Juárez quien expuso: "Derby y yo veníamos para la casa cuando ellos dos (Señala a los imputados) nos dicen que nos quitáramos los zapatos, le diéramos la cartera y la correa, el señor de la chaqueta vinotinto con azul (Se deja constancia que a quien señala es al imputado Néstor Fuentes) me quito los zapatos, la cartera, y la correa" es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano Derby Briceño quien expuso: "Eso paso el 19/02/04, estábamos haciendo un trabajo, como a las 11:30 PM, íbamos hacia primero de diciembre, nos conseguimos a tres personas entre esas los dos ciudadanos aquí como imputados, nos sacan una pistola, y nos dicen quítense los zapatos, me dicen no me mires, me quitaron zapatos, cartera, la correa, me dieron en la cabeza con la pistola, por que les dije que me dejara sacar la cédula y me la dejaron sacar y luego se fueron ellos dos y había otra persona”.

En acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto. Las Partes quedaron notificadas.

ANTECEDENTES DEL CASO


En fecha 20 de Febrero de 2.004, con motivo de los hechos el Ministerio Público, solicito de este Tribunal que se calificara la Aprehensión como Flagrante de los Imputados MIGUEL LEONARDO VELASCO GONZÁLEZ y NESTOR DANIEL FUENTES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, se decrete la Privación Judicial de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248, 250, 251, 252, y 373 del COPP.

En fecha 21 de Febrero 2.004, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde el tribunal estimo que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250, 251, 252; lo que motivó el calificar la Aprehensión como flagrante, decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los imputado MIGUEL LEONARDO VELASCO GONZÁLEZ y NESTOR DANIEL FUENTES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, y ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario.

En fecha 22 de Marzo de 2.004, el Ministerio Público presento escrito Acusatorio, por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, donde expone que : “De acuerdo a la investigación realizada por la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se desprende que los aquí acusados MIGUEL LEONARDO VELASCO GONZÁLEZ y NESTOR DANIEL FUENTES, plenamente identificados, fueron Aprehendidos de forma flagrante, por la Av. Principal de la Urb. Raúl Leoni; luego de haber despojado a los ciudadanos JUAN MANUEL JUARES ARAUJO, DEIBI RAUL BRICEÑO SALAS Y JOSAN GREGORIO ACOSTA FLORES de unas prendas personales como es zapatos, carteras; siendo fijada la Audiencia Preliminar para el día 20-07-04 a las 09:00 AM, no realizándose en esa fecha y se fijo para el 10/08/04.

UNICO

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:

PRIMERO. Se Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Niega la solicitud de la defensa en cuanto a la Solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la Privación de Libertad concurre alguna de las causales establecidas en la Ley, TERCERO: Se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, a los acusados MIGUEL LEONARDO VELASCO GONZÁLEZ, venezolano, de 26 años de edad, Cédula de Identidad N° 15.669.199 (presenta comprobante de identificación), Fecha de Nacimiento 20/12/1977, en Barinas, obrero, hijo de Zoraida González (V) y Simón Velasco (D), domiciliado en Barrio La Victoria, callejón 2, casa N° 28-43. Barinas Estado Barinas y NESTOR DANIEL FUENTES, venezolano, de 19 años de edad, Cédula de Identidad N° 19.191.574, Fecha de Nacimiento 05/09/1984, en Barinas, trabajaba en Mercabar en Barquisimeto, hijo de Alix Nereida Fuente (V) y Pedro González (V), domiciliado en Urb. Raúl Leoni, calle 5, sector 5, casa N° 6. Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JUAN MANUEL JUARES ARAUJO, DEIBI RAUL BRICEÑO SALAS Y JOSAN GREGORIO ACOSTA FLORES, CUARTO: Se mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre los acusados. QUINTO: Se ordena emplazar a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio que corresponda, Quedan las partes presentes notificadas, notifíquese a la victima José Gregorio Acosta Flores.

AUTO DE APERTURA A JUICIO.
DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le confiere Y con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra los acusados MIGUEL LEONARDO VELASCO GONZÁLEZ, venezolano, de 26 años de edad, Cédula de Identidad N° 15.669.199 (presenta comprobante de identificación), Fecha de Nacimiento 20/12/1977, en Barinas, obrero, hijo de Zoraida González (V) y Simón Velasco (D), domiciliado en Barrio La Victoria, callejón 2, casa N° 28-43. Barinas Estado Barinas y NESTOR DANIEL FUENTES, venezolano, de 19 años de edad, Cédula de Identidad N° 19.191.574, Fecha de Nacimiento 05/09/1984, en Barinas, trabajaba en Mercabar en Barquisimeto, hijo de Alix Nereida Fuente (V) y Pedro González (V), domiciliado en Urb. Raúl Leoni, calle 5, sector 5, casa N° 6. Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 460 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JUAN MANUEL JUARES ARAUJO, DEIBI RAUL BRICEÑO SALAS Y JOSAN GREGORIO ACOSTA FLORES; y se admiten para ser evacuadas en juicio Oral y Público, las siguientes pruebas.

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIFICALES:

1.- Declaración de los funcionarios ELIECER QUIÑONEZ, JHONNY MONTILLA, SERGIO RIVERO Y ELIECER ROJAS. (Folio 8).
2.-Declaración del Funcionario LUIS TORREALBA GOMEZ (Folio 7 Y 8)
3.-Ciudadano JUAN MANUEL JUARES ARAUJO
4.-Ciudadano DEIBI RAUL BRICEÑO SALAS.
5.-Ciudadano JOSAN GREGORIO ACOSTA FLORES.

DOCUMENTALES:
1.- Acta de Retención de Objetos, de fecha 20 de Febrero 2004.
2- Reconocimiento Legal N° 210, de fecha 03-03-04.

La defensa se adhiere a las Pruebas del Fiscal del Ministerio Público.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley establecido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.

Diarícese y publíquese en autos. Remitase a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda. Enviese con Oficio.

En Barinas a los Diecisiete (17) días del mes de Agosto de 2.004.
La Juez de Control N° 04.

Abg. Nerys Carballo Jiménez. La Secretaria.


Abg. Emperatriz Díaz.